ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332
Visto el escrito presentado por el abogado ELOY RENGEL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RONALD RAMIREZ, NARCISO GUTIRRREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, señalando que los acusados de autos llevan privados de su libertad mas de dos años, señalando también entre otras afirmaciones que la privación judicial de libertad es de carácter excepcional, señalando e invocando los artículos 6, 8, 10 y 243 del COPP y 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es por lo que solicita se sirva revocar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, todo ello de conformidad con los artículos 264 ejusdem. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que sus defendidos se encuentran privados de sus libertades, por lo que esta alegando retardo procesal, al parecer dejando a un lado las oportunidades que tanto la defensa como sus representados han causado retardos a la celebración del correspondiente juicio oral y público. Es de observar que de las actuaciones se evidencian las actuaciones de este Tribunal, evidenciándose la diligencia debida y oportuna, toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público correspondiente, tal y como se desprende del presente asunto, toda vez que en fecha 19-06-09 se inició el correspondiente juicio en la presente causa donde se le tomo declaración al acusado RONALD RAMIREZ, fijándose las continuaciones del mismo para los días cinco (05), once (11), trece (13), diecinueve (19) y veintiséis (26) de agosto y para el diez (10) y dieciséis (16) de septiembre del dos mil nueve (2009), no obstante estar en estas últimas cuatro fechas de vacaciones quien aquí se pronuncia, en su condición de Presidente de este Juzgado Primero de Juicio, fecha en las cuales no se evacuaron los medios probatorios restantes ofrecidos por las partes, motivado a que tal y como constan en las actas levantadas por este Tribunal constituído en sala y cursantes en el presente asunto, el 05-08-09, no compareció el Defensor Privado, Abog. Eloy Rengel; en fecha 11-08-09, no compareció la escabina Ana Fuentes; en fecha 19-08-09 no compareció el escabino Darwin Escudero ni el Defensor Privado Abog. Eloy Rengel; en fecha tampoco comparecieron ni el escabino Darwin Escudero ni el Defensor Privado Abog. Eloy Rengel; asimismo en fechas 10 y 16 de septiembre de este año compareció el Defensor Privado Abog. Eloy Rengel, apreciando este Tribunal con profunda preocupación, que el Defensor no justificó sus incomparecencias, perjudicando a sus representados, toda vez que su injustificada y reiterada incomparecencia, causó retardos al proceso penal que se le seguía y sigue a sus defendidos, asimismo se observa que el acusado Narciso Gutierrez no permitió ser trasladado para la última audiencia posible de juicio permitida por nuestra Legislación Patria, esto el día undécimo desde la última suspensión, lo que sin dudas también atentó contra los ciudadanos acusados en este asunto. Ahora bien desde la suspensión del día 31-08-09, en virtud de lo antes expuesto y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poderse reanudar el juicio oral y público después de la suspensión que fue acordada la interrupción del presente juicio, dejándose constancia que los motivos de la interrupción fueron causados tanto por la defensa privada Abog. Eloy Rengel, quien por no haber justificado sus reiteradas incomparecencias, siendo que en esa oportunidad este Tribunal le hizo un llamado de atención y solicitó que explicara a este Despacho los motivos por los cuales no compareció a las audiencias de juicio, colaborando de esta manera a que se interrumpiera el juicio y su sano desarrollo, lo que atentó contra sus propios defendidos y el Derecho a la Defensa. Aunado a ello se observa que los mismos acusados han causado el retardo procesal, esto es, han sido también imputable a ellos, toda vez que tal y como se desprende del acta de diferimiento de fecha 27-01-10, los acusados se encontraban en huelga de hambre y se negaron a ser trasladados y también se desprende del acta de diferimiento levantada por este Tribunal que en fecha 18-01-08, no pudo iniciarse el juicio correspondiente por la inasistencia del Abog Miguel Frank, Abogado del acusado Ronald Ramirez.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que los ciudadanos acusados de autos, si bien es cierto se encuentran privados de sus libertades, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sumado a esto es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, ya que los propios defensores así como los propios acusados han contribuído al retardo procesal a que hace alusión la defensa aunado a que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RONALD RAMIREZ, NARCISO GUTIRRREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, considerado por este tribunal como delito de gran magnitud, que atentan contra la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor de los acusados RONALD RAMIREZ, NARCISO GUTIRRREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO y EDGARDO JOSE MILLAN GUTIERREZ , suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti.
El Secretario
Abg. Eleazar Cabello
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