ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000889
ASUNTO : RP01-P-2009-000889

El día DOS (02) DE FEBRERO del año dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público en la causa en la causa Nº RP01-P-2009-000889, seguida al acusado OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.407.506, de estado civil soltero, de ocupación sin oficio pescador y albañil, domiciliado Campeche, calle 4 casa Nº 23 y Valle Verde, Sector Caiguire por el cementerio del Estado Sucre; teléfono 0414- 809-13-61; ( teléfono de la Mamá Geisha Josefina González), por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano EMILIO EAFAEL RIVAS GONZALEZ. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional la ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, quien en este estado se avoca a conocimiento del presente asunto, como Secretario el ABG. OSNEYLIN CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes, la Defensora Pública Penal ABG. JESÚS MAYZ, el acusado previo traslado. En este estado la Defensora le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mi representado tiene la voluntad de admitir los hechos por los cuales acusó el representante del Ministerio Público. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO DE AUTOS, libre de coacción y apremio lo siguiente:
EXPOSICION DEL ACUSADO DE AUTOS
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales por cuanto ha variado las circunstancias con relación a la penal que llegase a impones solicito la revisión de medida de conformidad con el articulo 264 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION FISCAL
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal vista la solicitud formulada por la defensa Pública de sustitución de la medida de privación que recae sobre el acusado de autos, por una menos gravosa, este Tribunal al respecto observa que el acusado de autos, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto se encuentran privado de su libertad desde el 08-03-2009, por lo que tratándose que hasta la presente fecha tiene 11 meses aproximadamente detenido. Así mismo considera quien aquí decide que el delito ante el cual nos encontramos no es igual ni superiora al limite de los 10 años tal como lo estables el artículo 251 del COPP, como para estimar el peligro de fuga. Ahora bien ello aunado a que el defensor ha manifestado la voluntad de su representado de admitir los hechos y realizado la operación aritmética correspondiente a fin que en lo sucesivo se imponga la pena inmediata, entiende quien aquí decide que aplicando las rebajas correspondientes por el articulo 74 del Código Penal y 376 del COPP la misma quedaría en un año y cuatro meses de prisión, por lo cual si ya tiene cumplido once (11) meses, considera pertinente este Tribunal que los escasos meses que le quedarían al acusado por cumplir pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, considerando la aplicación de esta como proporcional ante el delito ante el cual nos encontramos conforme a los establecido en el artículo 244 del COPP y por las razones que antecede este Tribunal considera ajustado y pertinente revocar la Privación preventiva que pesa sobre el acusado de autos y la sustituye por la Medida cautelas Sustitutiva del Cautela señalada en el artículo 256 en su numeral tercero, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por lo que se acuerda la Libertad inmediata al acusado, desde esta misma sala de audiencia y en cuanto a la penal aplicable por los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, planteada por el Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado e su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de Uno (01) año y el superior de Cuatro (04) años de prisión, siendo la normalmente aplicable la pena media, Cinco (05) años de prisión, se le aplica el artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar Dos (02) años de prisión, quedando como pena a imponer Dos (02) años de prisión; ahora bien el Art. 376 del COPP, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, este juzgador procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así debe decidirse.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL RIVAS GONZALEZ, al ciudadano OLIVER ALEXANDER FARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.407.506, de estado civil soltero, de ocupación sin oficio definido, domiciliado en Calle El Comando, Población De Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año 2011, mas las accesorias de ley. Se acuerda su remisión a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Se dicta únicamente la parte dispositiva de la presente sentencia, acodando este despacho, fundamentar la misma en la resolución que ha bien tenga realizar con motivo de la presente.
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JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
EL SECRETARIO

Abog. Eleazar Cabello.