ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004242
ASUNTO : RP01-P-2008-004242

Visto el escrito presentado por el Abogado LUISANI COLON DE SALAZAR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ANDRY JOSE MAYZ VELASQUEZ, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, observando que el acusado de auto se encuentra privado de su libertad, cuando en fecha 19-08-09 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, alegando en el escrito que presenta la defensora que visto que se han diferido en diversas oportunidades los actos de la fase de juicio por causa no imputable a su defendido; no pudiéndose hasta la presente fecha celebrar el juicio oral y público, por lo que alega que el juicio oral y público en el presente asunto lleva siete diferimientos, en cuatro oportunidades por la incomparecencia de los escabinos así como por otras razones imputables al Tribunal y no comparecencia de medios probatorios y es por lo que solicita a este Despacho se sirva revisar la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, todo ello de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal;
Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, en virtud de que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, citando los numerales 1ero, 2do y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 251 ejusdem, declaró la privación de libertad de este, no es menos cierto que analizada la solicitud, se desprende de la causa que este Tribunal siempre ha sido diligente en lo que respecta en el caso específico a la celebración del juicio correspondiente en la presente causa, sólo se observa que mediante auto dictado por este tribunal en fecha 27-07-09, este Juzgado en la fecha 20-07-09, fecha esta que estaba pautada para el inicio del juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal Primero de juicio se encontraba realizando la continuación del juicio en la causa RP01-P-2009-002068, razón que le imposibilito iniciar este juicio, considerando además que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sumado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se han vulnerado los principios de la proporcionalidad, ni dilación procesal, ni del Principio de Afirmación de Libertad ni de la Presunción de Inocencia, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos y siendo considerado por este tribunal que el delito por el cual esta siendo acusado como es el de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, es considerado el primero de ellos, un delito de gran magnitud, que atenta contra diversos bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tales como contra el Derecho a la Vida, la Libertad Individual la Integridad Física, entre otras, obviando el defensor que existe exención a dicha norma, como es la contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (negrillas y subrayado del tribunal)

Por lo que de acuerdo al articulo que antecede, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de del acusado ANDRY JOSE MAYZ VELASQUEZ, suficientemente identificado en las actas procesales; con fundamento en los artículos 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
El Secretario
Abog. Eleazar Cabello