REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005094
ASUNTO : RP01-P-2009-005094
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en contra de los imputados RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA y RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA, asistidos en el acto por los abogados Defensores HERNÁN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-12-2009, que cursa a los folios 82 al 86 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza y RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.057, nacido en fecha 12/10/1984, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2009, los funcionarios SGTO/2DO. ALBERTO BRITO, AGTE. DIXON ZAPATA, AGTE. JOSE ADRIAN YUSTIZ y AGTE. GRACIELA CARABALLO, adscritos al I.A.P.E.S., siendo las 07:50 horas de la mañana, se trasladaron hasta un inmueble ubicado en el Caserío Arenas, casa sin número, parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, el cual es de fachada de bloques frisados, pintada de color verde, techo de zinc, donde reside un ciudadano de nombre RENE SANABRIA, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos NESTOR ANTONIO MARCHAN QUIJADA y TIBARYS CAROLINA MATA BETANCOURT, quienes fungirían como testigos del procedimiento a efectuar. Una vez en la dirección ya mencionada, procedieron a tocar la puerta, entrando a la misma ya que se encontraba abierta, identificándose como funcionarios policiales, dándole la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban sentados en la puerta del fondo de la casa, informándoles que se trataba de un allanamiento, preguntando por el ciudadano RENE SANABRIA, levantando uno de ello la mano, indicando que era él, procediendo a hacerle entrega de una copia de la orden de allanamiento, procediendo a efectuárseles una revisión superficial, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del C.O.P.P., no encontrándoles nada en su poder. Seguidamente procedieron a dar inicio al allanamiento, conjuntamente con los testigos, comenzando por el patio de la casa y sus alrededores, no encontrando nada de interés criminalístico. Posteriormente pasaron al interior de la vivienda por la puerta trasera, llegando a la cocina, donde no se encontró nada; al frente de la cocina se encentra un pasillo que da con una habitación, y este pasillo tiene una pared que tiene aproximadamente un metro de altura, y en la parte posterior una reja, encontrando en la orilla de la pared un (01) envase pequeño plástico transparente, con el escrito Rolda, con una tapa color amarillo, contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Crack y tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de residuos vegetales, presunta droga denominada Marihuana. En ese mismo sitio donde se encontró el envase con la presunta droga, en el piso tapado con una olla que tenía varias herramientas, se encontró una bola pequeña transparente, amarrada con la misma bolsa, contentiva de la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios de papel aluminio, contentiva estos de una sustancia sólida, de la presunta droga denominada Crack; seguidamente procedieron a revisar el cuarto, encontrado obre la mesa de noche dos teléfonos celulares, ambos marca LG, tres tijeras, una cajita de hojillas marca Gillette, un reloj de metal color amarillo y la cantidad de ciento cuatro bolívares fuertes (104 Bs.F.); también se encontró en el piso, debajo de la mesa de noche un llavero de color negro, con las letras BMW, contentivo de tres llaves. Luego revisaron el resto de los cuartos, no encontrando evidencia de interés criminalístico; luego pasaron a la sala, encontrado dos (02) motos, una marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, placa AAA016, color negro, serial de carrocería TSYPEK15059B505666 y la otra marca Yamaha, modelo modelazo, tipo paseo, color negro y rojo, serial de carrocería 55J-008282. En vista de esto, procedieron a detener a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedado identificados como RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA y RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA. Es de indicar que las sustancias incautadas arrojaron un peso de DIEZ GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (10 grs. 360 mgs.) de la presunta droga CRACK, SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS QUINC MILIGRANOS (7 grs. 415 mgs.) de la presunta droga MARIHUANA y CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (4grs. 570 mgs.) de la presunta droga CRACK. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos de convicción contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito de proceda a decretar la medida de confiscación de los bines incautados, se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR
Previa imposición a los ciudadanos RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA y RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron NO querer declarar. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado HERNÁN ORTÍZ a exponer:, “ esta defensa encontrándonos dentro de la etapa procesal de investigación solicita no admita la misma en virtud que a criterio de esta defensa la acusación presentada por el Ministerio Público la misma no reúne los requisito establecidos en el artículo 326 del COPP, considera esta defensa la acusación, en virtud que no reúne la individualización en que incurre mis defendidos, motivo por el cual considera esta defensa que el ordinal segundo del articulo 326 no están llenos, igualmente el ordinal 3 no están presentes, en virtud que si entendemos al folio Nº 1, es decir el acta policial y la declaración de los testigos, estos no configuran elementos de convicción para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, que a criterio de esta defensa no existe en este caso ahora bien en cuanto al Nº 4 , si estuviéramos en presencia de un delito no seria el delito de Ocultamiento sino el delito de distribución, por lo que pudiera saber que mis representados estuviere incurso en un delito pero no por el de ocultamiento, es por lo que si esta juzgadora considera que cumple con los requisitos, no estaría lleno el numeral 4 del articulo 326 del COPP, es por lo que solicito seas admitida parcialmente. Por todo lo antes expuesto considera esta defensa que debería sufrir una admisión parcial o un cambio de calificación jurídica, es por lo que esta defensa no se opone en virtud que somos una defensa nueva. No hace oposición a la confiscación de los bienes en virtud que no salio un retrechero reclamando las mismas. Así mismo solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a lo acontecido en audiencia y habiendo revisado las actuaciones pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público en contra de los Imputados RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza y RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.538.057, nacido en fecha 12/10/1984, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, por considerar fundada la acusación en contra de los mismos, no obstante este Tribunal estima que a los hechos imputados ha de otorgarse una calificación jurídica distinta a la dada por la Fiscalía, pues como puede verse de las actuaciones, el proceso se inicia por ejecución de orden de allanamiento expedida por Juez de Control, motivada a la presunción fundada de funcionarios de que en la residencia a ser allanada existía una venta o distribución de drogas, por lo que la acción de los acusados no se limitaba al solo ocultamiento. Por otro lado en el sitio del suceso fueron incautados otros objetos materiales activos de los comúnmente utilizados para la venta o distribución de sustancias ilícitas, a saber: tijeras, hojillas, así como la forma en que se encontraba dispuesta la sustancias en múltiples mini envoltorios de Crack y marihuana, amé del dinero hallado, por lo que se concluye que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Admisión esta que se hace por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; lo que se deduce del acta policial que describe el allanamiento y da cuenta de lo incautado y de la identidad de las personas aprehendidas en el sitio, que no son otros que los imputados; versión esta que aparece confirmada con las entrevistas rendidas por los ciudadanos que fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, así como del acta de aseguramiento de las sustancias ilícitas y las experticias que dan cuenta de su existencia, naturaleza y pesos que no superan los señalados en el segundo aparte del artículo en mención; asimismo de las experticias practcadas a los objetos incautados y entre los vehículos automotores tipo motos. En cuanto a los alegato de la defensa de que no hubo individualización considera esta juzgadora que los mismo si fueron individualizados, si se toma en cuanta que la orden de allanamiento se emitió para la dirección del ciudadano RENE NATIVIDAD MENDOZA, bajo la sospecha fundada de que allí existía una venta o distribución de sustancias ilícitas y fueron ambos imputados las personas aprehendidas en el interior de la vivienda allanada.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 82 al 86 de la única pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios y testigos. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos e impuestos nuevamente de sus derechos constitucionales y legales se le concede el derecho de palabra al imputado RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, quien de manera voluntaria manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA quien de manera voluntaria manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición la pena. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Penal ABG. HERNÁN ORTÍZ, quien expone: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez que este Tribunal al admitido el cambio de calificación, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: que el tribunal procede a imponer la pena de conformidad con el artículo 376 del COPP. Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: El delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumado sus extremos da diez (10) años de prisión, se le aplica el artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena, se establece como pena aplicable el termino medio de Cinco (05) años de prisión; ahora bien el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora dado el carácter primario de los imputados y la cantidad de sustancia incautada procede a rebajar la mitad de la pena, rebajándole dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a esta pena ha de condenárseles. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONDENA a los acusados RENE NATIVIDAD MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.213, nacido en fecha 02/09/1983, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, a tres cuadras de la plaza y RODOLFO ANTONIO MENDOZA SANABRIA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.538.057, nacido en fecha 12/10/1984, hijo de Juan Mendoza y María del Valle Sanabria, soltero, de ocupación agricultor, residenciado en La Guajira, casa sin número, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad recaída en el Acusado de presentaciones que le fuere impuesta al aquí condenado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, para lo cual se ordena emitir boleta de encarcelación y oficio, hasta tanto determine el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta.
QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: Dos (2) teléfonos celulares marca LG, color negro, serial N° 810MXUNO719502 y 909CYVU458511, tres tijeras, tres hojillas marca Gillette, un reloj marca Salco Quartz, llaves, los dos (02) vehículos automotores tipo motos, una marca Empire, modelo Horse 150, tipo paseo, placa AAA016, color negro, serial de carrocería TSYPEK15059B505666 y la otra marca Yamaha, modelo modelazo, tipo paseo, color negro y rojo, serial de carrocería 55J-008282 y la cantidad de CIENTO CUATRO BOLÍOVARES FUERTES (Bs. 104,00) y se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas de este Estado. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. OSNEYLIN CEDEÑO.