REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003435
ASUNTO : RP01-P-2008-003435

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO, en contra del imputado ALEXIS RAFAEL BARRETO, asistido por la Defensora Pública abogada ELIZABETH BETANCOURT; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS AGUILERA; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL
Y LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, ciudadana abogada Yamileth Delgado, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL BARRETO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.243.348, residenciado en la Población de Saucedo, barrio 4 de Diciembre, Municipio Rivero Estado Sucre, el cual riela a los folios 36 al 40 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 28-11-2008 así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELIS AGUILERA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.

Por su parte la víctima ciudadana YUDELIS AGUILERA, en relación a la acusación planteada manifestó: Si, el señor me golpeo, soy padre y madre trabajando, pudiendo arreglar las cosas de buena manera, sino que me golpeo. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ALEXIS RAFAEL BARRETO, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: Yo tenia mas de tres años trabajando con ella eso son unos accidentes que uno le pasa, uno tira los trenes y por no perdernos y le vengo a decir a ella de buena manera, me pidió los trenes me dijo que los fuera a robar, me saco de todos dijo que mi madre era una puta, yo si moleste, si yo me ahogo en alta mar. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada ELIZABETH BETANCOURT, expuso: Escuchados los sustentos de la acusación y así como examinada la misma en atención a la declaración de mi representado el cual es un medio que no puede utilizarse en su contra, solicito ante este tribunal la desestimación total de la acusación fiscal por no proporcionar fundamentos serios así como tampoco la pluralidad de elementos procesales que establece la norma, para el enjuiciamiento publico de mi representado no cumplimiento así con los articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del copp contándose únicamente con el dicho de la victima lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del copp numeral 3 en concordancia con el 318 numeral 1 y 4 ejusdem, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado y en la eventual juicio oral y publico la pruebas ofrecida las hago mías por principio de comunidad de la prueba. Copia simple. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL BARRETO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.243.348, residenciado en la Población de Saucedo, barrio 4 de Diciembre, Municipio Rivero Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELIS AGUILERA, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21-07-2008 los cuales dieron origen al presente procedimiento y según los cuales se indica al imputado como el autor de las lesiones sufridas por la v´citima y descrita en el informe médico legal que da cuenta de ellas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al folio 39 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena y de las medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso y se concede el derecho de palabra al ALEXIS RAFAEL BARRETO, impuesto nuevamente de sus derechos quien expuso: admito los hechos, le pido una disculpa a la señora presente como reparación simbólica del daño cometido, no volverá a suceder, solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que se impongan. Es todo. A su vez la defensora pública una vez realizada la admisión de hechos por su defendido solicita le sea impuesta al mismo las condiciones según lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Al respecto el Ministerio Público manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. La víctima manifiestó: Acepto su disculpa, y estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo. En virtud de lo acontecido este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Proceso seguido al ciudadano ALEXIS RAFAEL BARRETO, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.243.348, residenciado en la Población de Saucedo, barrio 4 de Diciembre, Municipio Rivero Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA prevista y sancionada en el articulo 42 contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDELIS AGUILERA por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YUDELIS AGUILERA. 2- prohibir que incurra en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. El imputado de autos manifestó al Tribunal que se comprometía a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de febrero de del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA


ABOG. SONIA ALFARO