REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000527
ASUNTO : RP01-P-2010-000527
AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado Rudy Pérez, a favor del ciudadano José Rafael Bruzual Mago, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada Luisany Colón; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano JOSÈ RAFAEL BRUZUAL MAGO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.446.561, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-07-1984, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio Sucre, vereda Nº 05, casa Nº 16 de esta ciudad Estado Sucre; narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 05-02-2010, según acta suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:00 p.m., en momento que me encontraba en compañía de los funcionarios agentes Pedro Díaz y Wilian Jiménez, a bordo de la unidad P-3-0297, realizando labores de patrullaje por las adyacencias del barrio Sucre, de esta ciudad, logramos avistar a una persona del sexo masculino, de contextura delgada, portando como vestimenta un pantalón largo de color negro u, una camisa manga corta de color marrón y zapatos deportivos de color gris, quien al observar la comisión policial opto por desprender velozmente la huida hacia ua vereda de dicha barriada, por l que le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos, haciendo este caso omiso, introduciéndole en a una residencia la cual esta ubicada en el barrio sucre, proseguimos a seguirlo y al ingresar a dicha residencia nos percatamos que este se encontraba sentado en la sala de la misma, así mismo salio muy nerviosa una persona de sexo femenino , en estado de gestación, manifestado ser hermana de dicho ciudadano, procedimos a identificarnos y a relazarle la revisión corporal la persona de nuestro enteres en presencia de su hermana, lográndole encontrar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado de papel de color blanco, contentiva de once segmentos de formas irregular de presunta droga denominada Crack, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético color negro de la presunta droga denomina Marihuana.. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del investigado, encontrándose configurado en numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P., al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSÈ RAFAEL BRUZUAL MAGO, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOSÈ RAFAEL BRUZUAL MAGO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “Cuando ellos llegaron a la casa ellos me empezaron dar patadas, lo que me pasó en el oído fue por patadas que me dieron, eran cuatro y uno que no me daba golpes y cuando ellos me llevaron para allá y me dejireon que me llevaron por droga y ellos me dijeron que esa era la única manera que me podían detener, yo no tenia la droga. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. LUISANY COLON, quien manifestó: Esta defensa únicamente solicita al tribunal restituya la libertad del imputado de autos, esta defensa no se opone, Así mismo solicito que le practique examen medico forense a mi representado en virtud de los golpes que presenta por los funcionarios policiales. Asimismo solicito al Tribunal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 01 y 02 de fecha siete 05-02-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:00 p.m., en momento que me encontraba en compañía de los funcionarios agentes Pedro Díaz y Wilian Jiménez, a bordo de la unidad P-3-0297, realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Sucre de esta ciudad, logran avistar a una persona del sexo masculino, de contextura delgada, portando como vestimenta un pantalón largo de color negro u, una camisa manga corta de color marrón y zapatos deportivos de color gris, quien al observar la comisión policial opto por desprender velozmente la huida hacia una vereda de dicha barriada, por l que le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos, haciendo este caso omiso, introduciéndole en a una residencia la cual esta ubicada en el barrio sucre, proseguimos a seguirlo y al ingresar a dicha residencia nos percatamos que este se encontraba sentado en la sala de la misma, así mismo salio muy nerviosa una persona de sexo femenino, en estado de gestación, manifestado ser hermana de dicho ciudadano, procedimos a identificarnos y a relazarle la revisión corporal la persona de nuestro enteres en presencia de su hermana, lográndole encontrar en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio elaborado de papel de color blanco, contentiva de once segmentos de formas irregular de presunta droga denominada Crack, un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético color negro de la presunta droga denomina Marihuana. Al folio 05 y 06, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, al folio 08, acta de entrevista de la ciudadana Dayana Carolina Romero, quien si bien señala haberse suscitado hechos de amenazas o de chantajes con el imputado antes del procedimiento policial no declara haber visto el momento de la presunta incautación de sustancias prohibidas, al folio 09, acta de entrevista de la ciudadana Ángela Mercedes Bruzual Mago, hermana del imputado; al folio 17 experticia de reconocimiento legal. Al folio 18 registros policiales donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Al folio 19, ampliación de la entrevista de la ciudadana Angela Mercedes Bruzual y donde expresamente señala no haber estado presente en el momento en el que los funcionarios polciales aprehenden a su hermano. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual la versión policial sólo se sustenta en un acta con lo cual siendo que en las actas existen elementos para estimar la existencia de sustancias ilícitas, se puede cubrir lo establecido en el artículo 250 numeral 1, es decir, están en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al numeral 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, ya que la testigo que supuestamente presencio la revisión manifestó en presencias del representante Fiscal que no presenció la revisión, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además que el Ministerio Público como titular de la acción penal así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSÈ RAFAEL BRUZUAL MAGO, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.446.561, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-07-1984, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el barrio Sucre, vereda Nº 05, casa Nº 16 de esta ciudad Estado Sucre. En este estado el imputado toma el derecho e palabra y expone: Que conversó por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y fue examinado por el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los siete días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. OSNEYLIN CEDEÑO