REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000526
ASUNTO : RP01-P-2010-000526

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal Libertad Sin Restricciones planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra del imputado TOMÁS ENRIQUE MARRERO MARCANO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LELYS JOSÉ MEJÍAS CÓRDOVA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada Yamileth Delgado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano TOMÁS ENRIQUE MARRERO MARCANO, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial y la denuncia de la víctima; en consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL APREHENDIDO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al aprehendido TOMÁS ENRIQUE MARRERO MARCANO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada LUISANY COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “esta defensa, una vez escuchada a la Fiscal donde solicita la libertad de mi representado y lo expuesto por el mismo, observa que lo solicitado está ajustada a derecho, por cuanto sólo existe una acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción para determinar que el mismo sea autor del mismo, en virtud de ello, esta defensa está de acuerdo con dicha solicitud. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y al ser revisadas las actuaciones que sustentan dicha solicitud, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso cuando el Ministerio Público estima que no concurren los requisitos de Ley.

Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como es el delito de Amenazas, que se le atribuyese por la víctima; ya que sólo cursa a las actas, un acta policial y la denuncia de la víctima, donde la misma indica que para el momento del hecho no había alguna otra persona que pueda dar fe de la presunta amenaza; así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor de hecho punible investigado, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, lo cual no ha operado en la presente causa, y ya que sólo cursa la versión policial y la denuncia de la víctima, donde expone que la amenazó con un arma, siendo que el arma no se trataba de tal, sino de una herramienta de trabajo, como lo es una pistola de remaches, lo cual es insuficiente, en casos como el de autos, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Sobre las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal, así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano TOMÁS ENRIQUE MARRERO MARCANO, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio decorador, cédula de identidad N° 11.831.361, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-01-71; residenciado en la calle Petión, Casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre; todas vez que las medias de coerción personal sólo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal y cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud físico, y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento previsto en la ley especial. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los seis días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA