REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000525
ASUNTO : RP01-P-2010-000525
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO; en contra del imputado DEIVI JOSÉ GARCÍA ROMÁN, quien se encuentra asistido por el defensor abogado FÉLIX VÁSQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO: Ratifico el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos; y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 06-02-2010, a la 1:30 p.m., cuando funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, aprehendieron al imputado de autos, en el antillano, sector el mirador, cuando el imputado de autos, se encontraba en compañía de otros más, en una esquina, y al avistar la comisión policial emprendiendo la huida, dándole alcance, y siendo aprehendido posteriormente; y al hacerle la revisión corporal, se le encontró debajo del suéter que vestía, un arma de fuego de fabricación italiana, de color gris, con empuñadura color negro, calibre 380 mm, marca Pietro Beretta, y un cargador, con 5 cartuchos sin percutir, del mismo calibre; quedando detenido dicho ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho imputado; y así mismo, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete su aprehensión en flagrancia. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado DEIVI JOSÉ GARCÍA ROMÁN, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “esa pistola no era mía, me la dio un chamo para guardarla y en el momento en que me la da, en eso llega la guardia. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado FÉLIX VÁSQUEZ y expuso: “vista la solicitud e la ciudadana fiscal y como estamos en presencia del artículo 277 del código penal, solicito una medida cautelara sustitutiva, ya que este ciudadano es padre de familia, no tiene antecedentes, es la primera vez que cae preso, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del hecho punible atribuido de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para inferir que el imputado de autos, es el autor del delito investigado dada su aprehensión en circunstancias de flagrancia, elementos de convicción que cursan en el presente asunto y de los cuales se desprende según acta policial que en fecha 06-02-2010, a la 1:30 p.m., funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, aprehendieron al imputado de autos, en el antillano, sector el mirador, cuando el imputado de autos, se encontraba en compañía de otros más, en una esquina, y al avistar la comisión policial emprendiendo la huida, dándole alcance, y siendo aprehendido posteriormente; y al hacerle la revisión corporal, se le encontró debajo del suéter que vestía, un arma de fuego de fabricación italiana, de color gris, con empuñadura color negro, calibre 380 mm, marca Pietro Beretta, y un cargador, con 5 cartuchos sin percutir, del mismo calibre; quedando detenido dicho ciudadano. Así tenemos que a los folios 3 y su vuelto y 4, cursa acta policial de fecha 06-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 5 de la presente causa, referente a un arma de fuego de fabricación italiana, calibre 3,80 mm, tipo pistola, de color gris, con empuñadura de color negro, en material de plástico, serial ilegible (limado), un cargador contentivo de 5 cartuchos sin percutir, del mismo calibre, marca CAVIM. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa registros policiales N° 334, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que por el sitio y hora de la aprehensión se encuentra justificada la inexistencia de testigos; es por lo que este considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud fiscal.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DEIVI JOSÉ GARCÍA ROMÁN, venezolano; de 18 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 21.398.695; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-09-91; hijo de Germania Román de García y José García; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en Mundo Nuevo, Avda, José Vicente Gutiérrez, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; no así la contenida en el numeral 4 del referido artículo, tal como lo solicitara el defensor privado. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputo de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA