REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000512
ASUNTO : RP01-P-2010-000512

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de las ciudadanas MARIVIC CAROLINA ROQUE ORTIZ y PURA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio de MARY MARQUEZ, y de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado VÍCTOR IGNACIO LARRINAGA ORTIZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal delitos éstos cometidos en perjuicio de NOHEMI DEL VALLE LOPEZ SALAZAR SALAZAR, quienes se encuentran asistido por el abogado NELSÓN PADILLA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha contentivo de solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VÍCTOR IGNACIO LARRINAGA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de NOHEMI DEL VALLE LOPEZ SALAZAR SALAZAR ; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para las imputadas MARIVIC CAROLINA ROQUE ORTIZ y PURA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal en perjuicio de MARY MARQUEZ; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 04-02-2010, siendo horas de la noche en el barrio la montañita, funcionarios policiales efectuaron la aprehensión de los ciudadanos supra señalados, luego que los mismos participaban en una riña colectiva entre ambos, donde las ciudadana agreden a la adolescente víctima de la presente causa causándole lesiones en su humanidad, asimismo el imputado con un arma de fuego le causo lesiones a la madre de la adolescente según se evidencia en actas; por lo que quedaron detenidos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en el mismo y visto que se encuentra cubierto el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la conducta predelictual de los imputados; es por lo que solicitó se decrete medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VÍCTOR IGNACIO LARRINAGA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de NOHEMI DEL VALLE LOPEZ SALAZAR SALAZAR, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a las ciudadanas MARIVIC CAROLINA ROQUE ORTIZ y PURA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal en perjuicio de MARY MARQUEZ, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario en razón de faltar diligencias por practicar, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS
IMPUTADOS Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados VÍCTOR IGNACIO LARRINAGA ORTIZ, MARIVIC CAROLINA ROQUE ORTIZ, y PURA ORTIZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señalaron querer declarar y luego de identificarse así lo hicieron:
1. VÍCTOR IGNACIO LARRINAGA ORTIZ: “yo no fui el que disparo el arma contra la muchacha, ellas eran las que venían con el arma, cuando yo me acerque ya había pasado todo, me agarraron a golpes, me dieron con piedras, partieron de todo en nuestro rancho. el arma no la detone yo, Es todo”.
2. MARIVIC CAROLINA ROQUE ORTIZ: “todo paso por los perros, ellas no les gustan mis perros, y cada vez que pasaban buscaban problemas, ese día empezaron a discutir cuando me avisan que a mi mama le habían metido una cachetada, empezamos a defenderla, en medio del forcejeo ella salio herida, y dejaron en la casa el cuchillo y las cholas, cuando viene un poco de gente y empiezan dar tiros y sale herida ella y le echan la culpa a mi hermano “.
3. PURA ORTIZ: Esos perros no son míos, el día de los hechos yo venia de la iglesia y se me acercaron a la casa la mama y la hija porque yo supuestamente era la dueña de los perros, ellas venían agredirme con un cuchillo, nos forcejeamos ambas cuando llego mi hija ella ya estaba cortada, cuando mi hijo se acerco al rancho, venia una cantidad de personas y le dispararon a mi hijo, y en eso cayo la muchacha, mi hijo nunca a tenido problemas con nadie. Es todo”.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado NELSON ENRIQUE PADILLA, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: ciertamente hubo una riña, solamente ellos tres han sido detenidos, cosa que me llama la atención, si fueron varias personas como determinar quien fue el que disparó, me adhiero a la solicitud en cuanto a la medida cautelares, pero en cuanto a la medida de privación me opongo, y solicito una medida cautelar por cuanto esta solo el dicho de la víctima, por esto solicito una medida cautelar hasta tanto no se esclarezcan los hechos. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete privación de libertad en contra del ciudadano: VÍCTOR IGNACIO LARRINAGA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de NOHEMI DEL VALLE LOPEZ SALAZAR SALAZAR, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de las ciudadanas MARIVIC CAROLINA ROQUE ORTIZ y PURA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal en perjuicio de MARY MARQUEZ;

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley tomando en cuenta que constituye una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles y ello debe hacerse tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso, en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial y sobre la base de las actuaciones cursante en autos se concluye que están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 4 de Febrero de 2010, inserta a los folios 2 vto, y 3 del expediente, suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Estado Sucre, dejando constancia que en esa misma fecha se presentaron dos ciudadanas de nombre MARISOL SALAZAR y MARY MARQUEZ (adolescente), manifestando la primera que su hija había sido herida con un cuchillo por un grupo de personas en la montañitas sector Ezequiel Zamora, por lo que se traslado el detective Jairo Marval, con la finalidad de aprehender a los ciudadanos que cometieron el hecho, una vez en el lugar se acerca el ciudadano Daniel González informando que un familiar del apodado “ñaquicho”, había herido con arma de fuego a su esposa, y luego de cometer el hecho corrió a una de las casa, trasladándonos junto con ese ciudadano a la vivienda mencionada, al llegar se entrevistan con el propietario que no quiso identificarse indicando que no había nadie, al entrar a la vivienda se encontraba otro ciudadano más; al momento de sacar a éste ciudadano de dicha vivienda vecinos gritaban que el había sido el que le dio el tiro a la esposa de Daniel, así mismo salio su madre y su hija quien nos indico la señora Marisol, que eran las que habían agredido a su hija, acto seguido se logró incautar un cuchillo marca INOS STAINLESS STEEL, con restos de una sustancia de color rojo, donde quedaron identificados como Victor Larrinaga, Marivic Roque y Pura Ortiz; luego se trasladan al Hospital con la finalidad de verificar el estado de salud de la víctima lesionada y una vez en el sitio los médicos de guardia nos informaron que había ingresado una ciudadana con herida de arma de fuego identificada como Noemi Lopez Salazar, quedando dichos ciudadanos al a orden de la Fiscalia Segunda. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero de 2010, inserta a los Folios 4; su vuelto del expediente, rendida por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SALAZAR GARCIA, quien funge como testigo presencial de los hechos y declara sobre los mismos, atribuyendo la autoría de las heridas que recibiese su hija Mary Márquez a las ciudadanas Pura Ortiz y Marivick Roque. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero de 2010, inserta a los Folios 5 y su vuelto del expediente, rendida por la ciudadana MARI JOSEFINA MARQUEZ SALAZAR, quien funge como víctima de los hechos y declara sobre los mismos, atribuyendo la autoría de las heridas que recibiese a las ciudadanas Pura Ortiz y Marivick Roque. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Febrero de 2010, inserta a los Folios 6 y su vuelto del expediente, rendida por la ciudadana DANIEL OSCAR GONZALEZ RIVAS, quien declara sobre los hechos y atribuye la autoría de la herida por arma de fuego que recibiese su esposa Noemí López al ciudadano aprehendido Victor Larrinaga . CONSTANCIA MEDICA, inserta al Folio 12 y su vuelto emitido por el ambulatorio Urbano III, Dr. Arquímedes Fuentes Serrano, realizada a MARI MARQUEZ (adolescente), donde arroja como resultado: herida por un arma blanca región del tobillo izquierdo, rodilla izquierda, codo izquierdo, brazo izquierdo y quinto dedo de la mano izquierda, amerita 17 puntos de sutura, CONSTANCIA MEDICA, inserta al Folio 13 y su vuelto emitido por el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, realizada a NOEMI LOPEZ, donde arroja como resultado: herida por un arma fuego en región pectoral. ACTA DE INSPECCIÓN de fecha: 05-02-2010, inserta al Folio 17 y su vuelto del Expediente, suscrita por los Funcionarios: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Carúpano Estado Sucre, donde remiten las actuaciones a la Fiscalia relacionadas con la presente causa. EXAMEN MEDICO LEGAL inserta al folio 25, practicado a NOEMI LOPEZ, donde arroja el siguiente resultado: Herida por arma de fuego de proyectil único tórax anterior izquierdo, en espacio Intercostal con línea medio clavicular izquierda sin O/S. Hemotórax izquierdo se evidencia proyectil en campo pulmonar inferior izquierdo tubo de tórax con trampa de agua, se aprecia sangre en colector asistencia médica por cinco día, curación e incapacidad por veintiún días, secuelas sin poder precisar; apreciando este Tribunal que por la parte del cuerpo en que fue inferida la lesión resulta fundada la calificación que a los hechos ha dado el Fiscal como Homicidio Intencional Frustrado. EXAMEN MEDICO LEGAL inserta al folio 26, practicado a MARY MARQUEZ, donde arroja el siguiente resultado: dos Heridas cortantes de dos cm, en codo izquierdo y dorso de pie izquierdo suturadas, dos heridas de cuatro cm., suturadas en cara anterior rodilla izquierda y cara lateral muslo izquierdo, herida cortante de un cm en quinto dedo de mano izquierdo asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar, EXAMEN MEDICO LEGAL inserta al folio 27, practicado a MARISOL SALAZAR, donde arroja el siguiente resultado: contusión equimotica región latero-cervical y mandibular izquierda excoriación codo izquierdo asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días, secuelas no. EXAMEN MEDICO LEGAL inserta al folio 28, practicado a MARIVIC ROQUE, donde arroja el siguiente resultado: contusión equimotica región PALPEBRAL SUPERIOR DERECHA, contusión edematosa, equimotica y escoriada (semeja mordedura humana), en tercio medio y distal posterior de antebrazo derecho, estigma unguela en región facial derecha y región mamaria izquierda asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas no. EXAMEN MEDICO LEGAL inserta al folio 29, practicado a PURA ORTIZ, donde arroja el siguiente resultado: estigmas ungueales en región facial bilateral, excoriación en codo derecho y rodilla izquierda asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días, secuelas no. EXAMEN MEDICO LEGAL inserta al folio 30, practicado a VICTOR LARRINAGA, donde arroja el siguiente resultado: contusión equimotica y escoriada en región infraescapilar derecha asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete días, secuelas no. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 084, de fecha 05-02-2010, inserta al Folio 31 y su vuelto del Expediente, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, realizada a: un (01) arma blanca y a un segmento de metal. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha: 05-02-2010 inserta al Folio 33 y vuelto del Expediente, realizada a: una (01) cuchillo marca INOS, un pedazo de alambre, de color gris. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 05-02-2010, inserta al Folio 34 del Expediente, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ACTA DE INSPECCION, de fecha: 05-02-2010, inserta al Folio 34 del Expediente, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al sitio del suceso. REGISTROS POLICIALES al folio 36 donde se indica que solo la ciudadana PURA ORTIZ, registra entrada policial del 28-11-2008, por delito previsto en la ley de drogas. Elementos éstos que permiten estimar que se encuentra cubierto el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por encontrarse acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública que merecen penas privativas de libertad, que por ser de fecha reciente no se encuentran evidentemente prescrita; constituyendo asimismo los señalados recaudos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de los imputados VICTOR LARRINAGA, MARIVIC ROQUE y PURA ORTIZ, en los delitos que respectivamente se les atribuyese y dada la pena aplicable por el delito atribuido al ciudadano VICTOR LARRINAGA, se estima emerge una presunción razonable de peligro de fuga lo que se corresponde con el supuesto del artículo 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la privación preventiva de libertad en su contra; y dado el delito atribuido a las coimputadas MARIVIC ROQUE y PURA ORTIZ, éste Tribunal estima que los motivos que pudieran sustentar una privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de las medidas menos gravosas requeridas por el Fiscal a favor de las mismas. Así las cosas se estima procedente acordar la privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano VICTOR LARRINAGA y así debe decidirse conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto que media solicitud de la representación fiscal en el sentido de que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las ciudadanas MARIVIC ROQUE y PURA ORTIZ, es por lo que se estima procedente acordar la solicitud fiscal y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tomando en consideración que lo expuesto por los imputados y su defensor constituyen argumentos de hecho que no se encuentran apoyados en elementos de convicción que hagan inferir la veracidad de los mismos, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 parágrafo primero y en consecuencia DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VÍCTOR IGNACIO LARRINAGA ORTIZ, en investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de NOHEMI DEL VALLE LOPEZ SALAZAR SALAZAR. De la misma manera acuerda imponer a los ciudadanos MARIVIC CAROLINA ROQUE ORTIZ y PURA ORTIZ, en investigación iniciada en contra de las mismas por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el articulo 426 del Código Penal en perjuicio de MARY MARQUEZ; medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Habiéndose acordado la privación de libertad del imputado VÍCTOR IGNACIO LARRINAGA ORTIZ, se fija como sitio de reclusión la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto de la Policía, anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de libertad a nombre de las imputadas MARIVIC CAROLINA ROQUE ORTIZ y PURA ORTIZ, la cual deberá remitirse anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de las identificadas ciudadanas se verificó desde la sala de audiencias. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así se decide, en Cumaná a los seis días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN