REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000511
ASUNTO : RP01-P-2010-000511

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado WILLIANS JOSE GONZALEZ, quien se encuentra asistido por asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLÓN,, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA ISULINA PATIÑO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado PEDRO ARAY, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana NORMA ISULINA PATIÑO, de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad con sujeción al numeral 3 del articulo 256 del COPP, para el imputado de autos por el mismo estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 04-02-2010 siendo horas de la noche, en San Juan sector Cancamure, funcionarios policiales lograron la aprehensión del ciudadano identificado, luego de que el mismo con un arma blanca le infiriera heridas cortantes a la ciudadana Norma Patiño, tal y como consta en la medicatura forense practicada. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado WILLIANS JOSE GONZALEZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo estaba durmiendo, llego la señora y dos chamos, yo pregunte que quien era, ella estaba mariada, se fue de bolera, y se vino, y sin querer se me fue el machete y cuando la vieron cortada los dos chamos se fueron, Es todo”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada LUISANY COLÓN, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Vista la solicitud fiscal y escuchado al Fiscal, considera que tal solicitud, no hago objeción a la aplicación de las medidas, y solicito que se le restituya la libertad a mi representado una vez que se le haya ratificado las medidas de seguridad respectivas, con respecto a la medida cautelar, considera que se le debe aplicar una sola medida ya que estamos en fase de investigación, en virtud del principio de proporcionalidad, y ya que no existe en las actas la declaración de la víctima. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado en contra del imputado en contra del imputado WILLIANS JOSE GONZALEZ, quien se encuentra asistido por asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLÓN,, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA ISULINA PATIÑO; al ser revisadas las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha 04/02/10; verificado como han sido los elementos de la imputación, todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia, cuando ha sido señalado por los funcionarios como persona aprendida teniendo en su poder el arma blanca tipo machete que se menciona como objeto material activo del hecho punible, a saber: las lesiones sufridas por la víctima que se evidencia de constancias médica y de informe médico legal que le fuesen practicados a la ciudadana NORMA ISULINA PATIÑO; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado y así se decide.

Sobre las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al ciudadano WILLIANS JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de San Juan, de 23 años, nacido en fecha 02-11-1986, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.225.336, residenciado en: Cancamure, sector I, la compuerta, cerca de un taller de costura Estado Sucre, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA ISULINA PATIÑO conforme al articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA, POR SI O POR TERCERAS PERSONAS Y PROHIBICIÓN DE ACOSAR U HOSTIGAR A LA VICTIMA ASI COMO TAMPOCO PODRÁ ACERCARSE A SU NUCLEO FAMILIAR Y EN CONSECUENCIA EL IMPUTADO NO PODRÁ ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso. Asimismo a los fines de garantizar la prosecución del proceso, se impone de la medida cautelar sustitutiva del libertad establecida en el Art. 256 numeral 3 consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal; toda vez que las medidas de protección y seguridad no excluye la aplicación de las medidas cautelar de presentaciones periódicas, y tomando en cuenta que se encuentra justificada en las actas del expediente la inexistencia de entrevista o denuncia de la victima puesto que en el acta policial se indica que la misma se encontraba inconsciente para el momento que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento, debe imponerse medida que permita asegurar las finalidades del proceso. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgoEn virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así se decide, en Cumaná a los seis días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN