REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000510
ASUNTO : RP01-P-2010-000510

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado LUIS FELIPE MEJÍAS MARCHÁN, quien se encuentra asistido por el abogado JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del abogado PEDRO ARAY, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que fundamenta su solicitud de medida de protección y seguridad en favor de la victima ciudadana YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad con sujeción al numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos por el mismo estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto en fecha 05-02-2010 siendo horas de la noche, en la avenida Blanco Fombona, funcionarios policiales efectuaron la aprehensión del ciudadano identificado, luego de que el mismo fuera denunciado por la ciudadana Yelitza Rodríguez por haberla agredido físicamente y con lesiones tal y como se puede evidenciar del resultado de la medicatura forense. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado LUIS FELIPE MEJÍAS MARCHÁN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: esas lesiones no son del día cinco, son desde hace mas de un mes, Es todo.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra al defensor abogado JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Vista la solicitud fiscal no hago objeción a la aplicación de las medidas, a pesar de lo que manifestó mi representado, Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado en contra del imputado LUIS FELIPE MEJÍAS MARCHÁN, quien se encuentra asistido por el abogado JOSÉ JAVIER MÁRQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ; al ser revisadas las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha 05/02/10; verificado como han sido los elementos de la imputación, donde consta el señalamiento directo que hace la víctima respecto el imputado como autor el delito y acreditada la violencia física con resultado del informe medico legal y la identidad el imputado conforme consta del acta policial en la que se describe la aprehensión, todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado y así debe decidirse.

Sobre las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer al ciudadano LUIS FELIPE MEJIAS MARCHAN, venezolano, natural de San Juan, de 35 años, nacido en fecha 29-05-1974, soltero, Técnico dental, titular de la cédula de identidad N° 12.396.371, residenciado en: la calle blanco Fombona, casa N 38-A, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA JOSEFINA RODRIGUEZ, conforme al articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad a favor de la víctima consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA, POR SI O POR TERCERAS PERSONAS Y PROHIBICIÓN DE ACOSAR U HOSTIGAR A LA VICTIMA, ASI COMO TAMPOCO PODRÁ ACERCARSE A SU NÚCLEO FAMILIAR Y EN CONSECUENCIA EL IMPUTADO NO PODRÁ ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso. Asimismo se impone de la medida cautelar sustitutiva del libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA DIEZ (10) DÍAS, por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se ejecuta la libertad desde la sala. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así se decide, en Cumaná a los seis días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN