REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000509
ASUNTO : RP01-P-2010-000509
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada MAGLLANIST BRICEÑO; en contra del imputado WLADIMIR JOSÉ ACUÑA SALMERON, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MAGLLANIST BRICEÑOla ratificación del escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo en horas de la mañana del día 05-02-2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el ciudadano Wladimir Acuña en momentos que se encontraban en labores de investigación por tener conocimiento que en la residencia del hoy imputado se encontraba un arma tipo escopeta que guarda relación con esos hechos, una vez en el sitio lograron incautar la referida escopeta específicamente en el patio de la referida residencia, por lo que quedó detenido el mencionado imputado; esta representación fiscal califica la conducta del imputado conforme al artículo 277 del Código Penal y a los artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado WLADIMIR JOSE ACUÑA SALMERON, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “ yo no se nada de eso, me agarraron sin yo saber nada, y me quitaron unos reales para mi mujercita que esta preñada. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLÓN, Defensora Pública y expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones y visto que estamos en fase de investigación, no hago oposición a la solicitud fiscal, mas esta defensa se reserva en alguna oportunidad de presentar pruebas que mi representado tenga al respecto de lo manifestado por mi representado aquí en sala, copia simple de las actuaciones. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del hecho punible atribuido de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 01 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 3 ACTA DE INSPECCIÓN, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada al sitio del suceso, al folio 4 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 6 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS relacionadas a un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca APARENTE, serial 41528, calibre 12 mm. Al folio 13 ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano Ylianny del Valle Rivas, quien funge como testigo en la presente investigación donde manifestó que eso ocurrió en su residencia como a las 10:00 de la mañana del día 05-02-2010. Al folio 15 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 085, realizada a dos (02) cauchos, dos (02) tubos de escape (01) bicicleta; cursante al folio 17, DICTAMEN PERICIAL suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, elementos éstos que son suficientes para estimar la responsabilidad o autoría de imputado de autos, acordando con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, dada la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción incriminatorios en contra del imputado, quien fuera señalado como autor del delito investigado.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto la defensa no formuló posición a la solicitud Fiscal adhiriéndose a la misma, ni objetó las actas del expediente y por estimarse procedente SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE ACUÑA SALMERON, de 20 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.319.058, nacido en fecha 24-06-1989, oficio Vendedor, con residencia en sector Campeche, las colinas, Villa caribe azul, calle principal, casa sin número; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. TAUYLOMAR BRICEÑO