REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000495
ASUNTO : RP01-P-2010-000495

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado Rudy Pérez, a favor del ciudadano Frank José Márquez Cova, quien se encuentran asistido por el abogado José Sánchez; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano FRANK JOSE MARQUEZ COVA narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 03-02-2010, según acta suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:25 de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle principal del Valle, cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle revisión corporal conforme a lo artículos 205 y 206 del C.O.P.P., lograron incautarle en su poder un monedero de tela color azul contentivo en su interior de 20 envoltorios de material sintético, especificados de la siguiente manera: once envoltorios de material sintético, veintinueve envoltorios de material aluminio contentivos en su interior de una sustancia beig granulada de la supuesta droga Crack, un teléfono celular con tapa de color negro. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del investigado, encontrándose configurado en numeral 1 del artículo 250 del C.O.P.P., al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANK JOSE MARQUEZ COVA, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano Frank José Márquez Cova, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado JOSÉ SANCHEZ y expuso: Esta defensa únicamente solicita al tribunal restituya la libertad del imputado de autos.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.

Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y se observa que en este caso sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano Frank José Márquez, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman los funcionarios en acta del folio 02 de fecha 03-02-2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:25 de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la calle Río Viejo del Barrio Cruz Salmeron Acosta, cuando lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, procediendo a realizarle revisión corporal conforme a lo artículos 205 y 206 del C.O.P.P., lograron incautarle en su poder un monedero de tela color azul contentivo en su interior de 20 envoltorios de material sintético, especificados de la siguiente manera: once envoltorios de material sintético, veintinueve envoltorios de material aluminio contentivos en su interior de una sustancia beig granulada de la supuesta droga Crack, un teléfono celular con tapa de color negro; asimismo, consta en las actuaciones al folio 03 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga crack. Al folio 9 experticia de reconocimiento legal N° 082 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada a un teléfono celular; al folio 10 registros de cadena de custodia de evidencias físicas donde se evidencia la incautación de presunta droga. Al folio 12 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada tuvo como resultado positivo para presunto crack.

Ahora bien, se puede observar según el contenido del acta que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y junto con el acta de aseguramiento y cadena de custodia se puede cubrir lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, se está en presencia de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al numeral 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal considera procedente acordar la libertad plena del imputado con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe restituirse de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano FRANK JOSE MARQUEZ COVA, de 18 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.581.187, de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Barrio Cruz Salmeron Acosta, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en aparente buen estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cinco días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD MARÍN