REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000489
ASUNTO : RP01-P-2010-000489

AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ, en contra de los imputados RICARDO MONTOYA MILANO, EDUARDO RAFAEL AELLOS y MARTÍN JOSÉ DUCALLIN, quienes se encuentran asistidos por el abogado CARLOS ZERPA; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala exponiendo: “En fecha 05/02/2010, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadanos RICARDO MONTOYA MILANO, EDUARDO RAFAEL AELLOS y MARTÍN JOSÉ DUCALLIN, quienes fueren aprehendidos por comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidos en el Acta policial cursante al folio 01 de la causa, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Agrega que Los hechos se suscitaron en fecha 03/02/2010 siendo las 06:45 p.m. aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron a una vivienda ubicada en la urbanización brasil a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento expedida por tribunal de control a fin de recabar evidencias de interés criminalistico, específicamente en la vivienda ubicada en sector 2, vereda 69, casa Nº 07 lugar donde reside la ciudadana Karla Boada en compañía de testigos; una vez en el sitio observaron a un ciudadano de tez morena que se introducía a la vivienda se le procedió a dar la voz de alto al igual que a una ciudadana que se encontraba en el porche por lo que se identificaron y manifestaron el motivo de la visita, se observo que en el interior de la vivienda estaban tres personas quines quedaron identificados como RICARDO MONTOYA MILANO, EDUARDO RAFAEL AELLOS y MARTÍN JOSÉ DUCALLIN, se le dio lectura a la orden de allanamiento y se procedió a hacer una revisión a la vivienda logrando localizar en una mesita de noche en una de sus gavetas dos cargadores para pistolas carente de cartuchos, dos billetes de 50 y de 20 Bsf y tres balas calibre 9 m.m. marca Cavin, se procedió a revisar las otras áreas de la vivienda no encontrando ningún elemento de interés criminalistico; se le procedió a hacer una revisión a los ciudadanos encontrándole a uno de los sujetos, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón, un estuche de navaja color negro que contenía un envoltorio de una presunta droga de las denominada cocaína y dos billetes de 2 Bsf, quedando identificado como Ricardo Motonya Milano, se prosiguió con la revisión de los sujetos no encontrándole nada en su poder, por lo que la comisión les manifestó que quedarían detenidos por estar incursos en delitos contemplados en la LOCTISEP; por tal razón la representación fiscal estimando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito conforme a las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete en contra de los imputados RICARDO MONTOYA MILANO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.213, nacido en fecha 28/02/87, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 69, casa N° 7, Cumana Estado Sucre, EDUARDO RAFAEL AELLOS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.318.515, nacido en fecha 23/04/85, residenciado en urbanización Cristóbal Colon, tercera etapa, calle c, casa N° 33, Cumana Estado Sucre y MARTÍN JOSÉ DUCALLIN, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.672, nacido en fecha 01/01/83, residenciado en urbanización la llanada, sector 1, avenida 8, casa N° 15, Cumana Estado Sucre, por la presunta participación en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por ultimo solicito de conformidad al articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas el aseguramiento de los objetos incautados, se continué por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia del acta. Es todo”.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos los imputados RICARDO MONTOYA MILANO, EDUARDO RAFAEL AELLOS y MARTÍN JOSÉ DUCALLIN, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que la declaración es un medio para su defensa, manifestando por separado y previas formalidades no desear declarar los imputados EDUARDO RAFAEL AELLOS y MARTÍN JOSÉ DUCALLIN, quienes se acogieron al precepto constitucional, y seguido el imputado RICARDO MONTOYA MILANO, manifiesta su deseo de declarar y expone: a mi me incautaron esa sustancia ya que soy consumidor. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado CARLOS ZERPA y expuso: “Una vez escuchada la solicitud fiscal de medida cauityelar sustitutiva de libertad por estar incursos en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES ultimo este que hace de manera oral en esta sala, la defensa debe hacer las siguientes consideraciones, primero al acta de investigación penal cursante a los folios 1 y 2 y Vto., donde funcionarios se dirigen al lugar donde practicarían un allanamiento el cual era propiedad de una ciudadana, le dan la voz de alto a dos ciudadanos que iba llegando, entran a la misma y encuentran 3 cargadores vacíos y unas balas, se le hace una revisión 4 personas y se le incauta al imputado Ricardo Montoya una sustancia presuntamente cocaína, el acta de verificación de sustancia así lo corrobora, ante esto me opongo a la solicitud de medida cautelar n contra del Eduardo y Martín ya que no se individualiza la acción, únicamente el ministerio público se limita a señalar a los 3 como poseedores de la sustancia, en base a ello solicito se le realice examen toxicológico al ciudadano Ricardo Montoya; respecto al delito de ocultamiento de municiones no se señalan los elementos para estimar este delito, al folio 11 cursa un registro de cadena de custodia de evidencias y resguardo donde se señala en su contenido en computadora y uno de ellos se señala en bolígrafo la localización de tres balas, no esta haciendo suposiciones la defensa pero estima que no es correcta la manera de cómo se colocan estas evidencias en bolígrafo y lo demás en computadora, el delito de ocultamiento de municiones estima la defensa no son considerados como delito; en base a ello solicito la libertad sin restricciones para los ciudadanos Eduardo Rafael Aellos y Martín José Ducallin; no oponiéndome a la solicitud de medida cautelar para el ciudadano Ricardo Montoya Milano. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Seguidamente, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de fecha reciente en virtud que se indica que el hecho fue perpetrado el día 03/02/2010 siendo las 06:45 p.m. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladaron a una vivienda ubicada en la urbanización brasil a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento expedida por tribunal de control a fin de recabar evidencias de interés criminalistico, específicamente en la vivienda ubicada en sector 2, vereda 69, casa Nº 07 lugar donde reside la ciudadana Carla Boada en compañía de testigos; una vez en el sitio observaron a un ciudadano de tez morena que se introducía a la vivienda se le procedió a dar la voz de alto al igual que a una ciudadana que se encontraba en el porche por lo que se identificaron y manifestaron el motivo de la visita, se observo que en el interior de la vivienda estaban tres personas quines quedaron identificados como Ricardo Montoya Milano, Eduardo Rafael Aellos y Martín José Ducallin, se le dio lectura ala orden de allanamiento y se procedió a hacer una revisión a la vivienda logrando localizar en una mesita de noche en una de sus gavetas dos cargadores para pistolas carente de cartuchos, un billete de 50 y 20 Bsf y tres balas calibre 9 mm marca cavin, se procedió a revisar las otras áreas de la vivienda no encontrando ningún elemento de interés criminalistico; se le procedió a hacer una revisión a los ciudadanos encontrándole a uno de los sujetos, específicamente en el bolsillo delantero del pantalón, un estuche de navaja color negro que contenía un envoltorio de una presunta droga de las denominada cocaína y dos billetes de 2 Bsf, quedando identificado como Ricardo Motonya Milano; que se prosiguió con la revisión de los otros sujetos no encontrándoles nada en su poder, por lo que la comisión les manifestó que quedarían detenidos por estar incursos en delitos contemplados en la LOCTISEP; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos Ricardo Motonya Milano, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: de acta de investigación penal cursante al folio 01 y Vto. Y 02 y Vto. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados incautándose en su poder la sustancia señalada y por ser residente de la vivienda allanada donde se incautasen en gaveta de mesita las balas y cargadores; riela al folio 03 autorización de allanamiento librada por el Juzgado Sexto De Control; al folio 04 y Vto. cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia del procedimiento; al folio 09 al 11 y Vto. cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 12 cursa inspección Nº 257 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual dejan constancia de las características propias del sitio en el cual se realizo la visita domiciliaria y lo incautado; al folio 18 y vto. cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ERIX RAFAEL MENDOZA GARCIA testigo del procedimiento quien deja constancia y da fe de la actuación policial; al folio 19 y vto. cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE VALLENILLA MARCANO testigo del procedimiento quien deja constancia y da fe de la actuación policial; al folio 20 y vto. Y 21 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano KARLA JOSEFINA BOADA BARRETO testigo del procedimiento quien deja constancia y da fe de la actuación policial; al folio 22 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 081 practicado a dos cargadores para arma de fuego; tres (03) balas y Cuatro (04) ejemplares de billetes; al folio 25 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia de la determinación del peso de la sustancia, arrojando la misma resultado positivos para presunta cocaína y alcaloide positivo; cursa al folio 26 planilla de registros policiales Nº 314 donde se deja constancia que los imputados Ricardo Montoya y Luís Alexander Boada no presentan registros policiales y así mismo se evidencia que el ciudadano Martín Ducallin presenta registros policiales.

Ahora bien de los elementos mencionados el Tribunal infiere que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en este caso es decretar con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por existir en su contra fundados elementos de convicción SOLO para el ciudadano RICARDO MONTOYA MILANO por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por cuanto es la persona señalada en las actas como a la que se le encontrase la sustancia incriminada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, esto en razón a que este ciudadano reside en la vivienda objeto del allanamiento; todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en cuanto a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL AELLOS y MARTÍN JOSÉ DUCALLIN, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o participes del hecho imputado dado que no se les incautó ninguna sustancia de interés criminalistico en su poder y menos aun puede haber conexidad entre ellos y el lugar objeto del allanamiento por cuanto no se acreditó que reside en el mismo ni se indicó circunstancias de hecho para estimarles autores o partícipes del hecho atribuido, ello en razón a los delitos del POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se acuerda la libertad sin restricciones para estos todo de conformidad al articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desestimando con esto y respecto de ellos la solicitud de la representación fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad. Por cuanto ha acontecido en audiencia téngase por impuesto al representante fiscal Director de la investigación respecto a la solicitud de la defensa de la practica de examen toxicológico en la persona del imputado RICARDO MONTOYA MILANO; declarándose que se aprehensión fue flagrante, y cuyos argumentos exculpatorios, referidos a que se trata de un consumidor no se aprecian aún por no estar sustentados en elemento de convicción de los cuales se deduzca tal circunstancia; igualmente de conformidad al articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el aseguramiento de los objetos incautados.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados RICARDO MONTOYA MILANO, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.903.213, nacido en fecha 28/02/87, residenciado en urbanización Brasil, sector 2, vereda 69, casa N° 7, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, cuya APREHENSIÓN SE DECLARA EN FLAGRANCIA, por haber sido aprehendido durante la ejecución del primero de los delitos atribuidos y se ORDENA LIBERTAD SIN RESTRICCONES para los ciudadanos EDUARDO RAFAEL AELLOS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.318.515, nacido en fecha 23/04/85, residenciado en urbanización Cristóbal Colon, tercera etapa, calle c, casa N° 33, Cumana Estado Sucre y MARTÍN JOSÉ DUCALLIN, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.314.672, nacido en fecha 01/01/83, residenciado en urbanización la llanada, sector 1, avenida 8, casa N° 15, Cumana Estado Sucre, por no existir fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de estos en los hechos imputados por el Ministerio Público, continúese la causa por el procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cinco días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. SIMÓN MALAVE