REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000471
ASUNTO : RP01-P-2010-000471


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Vista la solicitud planteada por la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por el ciudadano Jairo Luis Licet, por un hecho calificado por el Ministerio Público como delito de Daños, señalando la víctima como autores del mismo a los ciudadanos Amilcar Ravelo y Ricardo Sotillo; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Jairo Luis Licet, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su solicitud, donde refiere que el día sábado 18 de julio de 2009 a eso de la 1:00 a.m. llegaron hasta el frente de su casa, varios sujetos, reconociendo entre ellos a Amilcar Ravelo y Ricardo Sotillo, los cuales lanzaron piedras y escribieron ciertas figuras groseras en su casa; y agrega la Fiscal que los hechos narrados por la víctima tipifican el delito de Daños a la Propiedad que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que concluye que tal circunstancia constituye un obstáculo legal para que la representación fiscal continúe con la investigación y por ello solicita se acuerde la Desestimación de la denuncia.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia planteada por el ciudadano Jairo Luis Licet, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en fecha 23 de julio de 2009, quien señala, entre otras cosas que:
“…el día sábado 18 de julio de 2009 a eso de la 1:00 de la madrugada llegaron hasta el frente de su casa, varios sujetos, en los cuales pude reconocer a dos de ellos, quienes se llaman Ricardo Sotillo y Amilcar Ravelo, los cuales lanzaron varias piedras y escribieron ciertas figuras groseras en su casa…”.

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños, previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del mismo, se requiere la instancia de la parte agraviada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 23 de Julio de 2009, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano Jairo Luis Liceo, con cédula de identidad N° 12.274.460; residenciado en La Comunidad del INAM, Campeche, Calle N° 1, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por tratarse de hechos que requieren la instancia de la parte agraviada para que tenga lugar el enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el expediente al Archivo Central de este Circuito Penal a los fines de su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Así se decide, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. FRANCYS HURTADO