REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000710
ASUNTO : RP01-P-2010-000710

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD
Y DE DESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, las solicitudes fiscales de Libertad Sin restricciones y Desestimación de Denuncia planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en causa seguida al imputado Jesús Manuel García García, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Julneila Rodríguez, por el delito de Daños previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Mariuska Gabaldón la ratificación del escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA GARCIA narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando en fecha 22-02-2010, funcionarios adscritos al IAPES practicaron la detención del ciudadano Jesús Manuel García por estar presuntamente incurso en el delito de daños a la propiedad por cuanto el referido imputado le rompió el vidrio lateral a un vehiculo que se encontraba estacionado en la puerta de la residencia del imputado, solicitó la libertad plena del referido imputado toda vez que la detención no se practicó conforme al articulo 49 constitucional, tal como se evidencia de actas y asimismo solicito la desestimación de la denuncia en virtud de que el delito solo es perseguible a instancia de parte agraviada. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA GARCIA, solicito se me sea devuelto el expediente en la oportunidad legal y finalmente que se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado como JESUS MANUEL GARCIA GARCIA, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: yo no rompí ningún vidrio del carro de ese señor, yo tengo testigos yo no estaba en esas horas ahí, el estaba tomado y llegó diciendo que yo le había roto los vidrios de su carro es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRIGUEZ y expuso: oída la solicitud Fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, ésta defensa solicita que se le restituya la liberta inmediata a mi representado desde esta misma sala en vista que el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es un delito de instancia de parte agraviada, en consecuencia solicito la desestimación de la misma, y copia simple del acta. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el que exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta de denuncia de fecha 22 de febrero de 2010 formulada por el ciudadano FRANNUEL MILLAN VELAZQUEZ, quien manifestó que hace unos días había tenido un problema con el ciudadano Jesús Manuel García presunto funcionario de la milicia en donde el lo amenazó de muerte y le dijo que iba a romper el carro, en horas de la noche del día 21-02-2010 me rompió el vidrio lateral derecho de la puerta de mi carro, al folio 5 acta Policial cursante suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 7 acta de inspección ocular suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre al vehículo, al folio 9 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística mediante la cual hacen constar la recepción del procedimiento. En consecuencia se puede observar de tales actuaciones que los funcionarios policiales aprehenden al imputado en fecha 22 de los corrientes mes y año por un hecho denunciado como acontecido en fecha 21 -02-2009, por el ciudadano Frannuel Millán Velásquez, siendo aprehendido en consecuencia a mucho de haberse cometido el hecho y sin que el imputado tuviese en su poder elemento de convicción que permita inferir que es el autor, por lo tanto no se trató en este caso de una aprehensión en flagrancia, ello aunado a que el delito atribuido es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada a tenor de lo estableció en el artículo 473 el Código Penal, estas son circunstancias que hacen procedente lo solicitado por la Fiscalía de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal procede Desestimar la denuncia planteada por el ciudadano Frannuel Millán Velásquez, con cédula de identidad N° 16.816.632 y así debe decidirse.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA GARCIA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.580.537, de estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Muelle de Cariaco, calle principal a tres casas de la plaza Bolivar, casa s/n Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Asimismo en virtud de solicitud presentada por la abogada Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 22 -02-2009, por el ciudadano Frannuel Millán Velásquez, con cédula de identidad N° 16.816.632, residenciado en la Urbanización Super Bloques Piso 02, Bloque 47, apartamento 02-05, Cumaná, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, señalando como autor al ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA, por tratarse de hechos que requieren la instancia de la parte agraviada para que tenga lugar el enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y remítase inmediatamente el expediente al Archivo Central de este Circuito Penal a los fines de su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN