REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000709
ASUNTO : RP01-P-2010-000709
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra del imputado CARLOS JOSE GARCIA EVARISTE, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRIGUEZ,, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS CAROLINA CORTES; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS JOSE GARCIA EVARISTE, a los fines que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 8 y así mismo se le imponga la contenida en el numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS CAROLINA CORTES, por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2010, se recibió denuncia de la ciudadana Maryelis Cortes en la que manifestó que su concubino la agredió físicamente, Asimismo solicito que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer no querer declarar, Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “oída la solicitud Fiscal y revisadas las actuaciones ésta defensa considera que en éstos casos es ajustado a derecho solicitar a ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima, asimismo solicito se le restituya la libertad desde ésta misma sala a mi representado amparándome en el articulo 8 del COPP, presunción de inocencia, copia simple del acta. Es todo. ”
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSE GARCIA EVARISTE, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada JULNEILA RODRIGUEZ, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: : “oída la solicitud Fiscal y revisadas las actuaciones ésta defensa considera que en éstos casos es ajustado a derecho solicitar a ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor a favor de la victima, asimismo solicito se le restituya la libertad desde ésta misma sala a mi representado amparándome en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia, copia simple del acta. Es todo. ”
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, y lo alegado por el imputado este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta de los imputados al delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS CAROLINA CORTES, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: cursa al folio 2 y su vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 03 y su vto. Cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana MARYELIS CAROLINA CORTES quien es victima en el presente asunto; al folio 4 cursa examen médico emitido por centro de salud adscrito a Fundasalud donde dejan constancia que la ciudadana Maryelis Cortes presenta hematoma en hemicara izquierda y parpado inferior izquierdo; al folio 14 acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, al folio 15 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de dichas actuaciones se desprende tanto la existencia del delito de Violencia Física como la autorí del imputado y eso hace procedente la solicitud del Ministerio Publico y así debe decidirse.
Sobre la base de las consideraciones que preceden el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado CARLOS JOSE GARCIA EVARISTE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.279.052, de estado civil Soltero, nacido en fecha 08-05-1984, de profesión u oficio Comerciante Informal y residenciado en la urbanización la Llanada sector uno, los ranchos frente al mercadito la lanada, Estado Sucre, la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y abstenerse de realizar actos intimidatorios o de hostigacion por si o por terceras personas a la mujer agredida. Así mismo, se acuerda la contenida en el numeral 3 del mencionado artículo, consistente en la salida inmediata de la residencia, por parte del presunto agresor, para lo cual este Tribunal solicitó al imputado aportara una nueva dirección, manifestando el mismo que es la siguiente: sector San Miguel, villa santa ana, Cumaná; toda vez que el objeto fundamental de la ley, es la de garantizar a la mujer el derecho a una vida libre de violencia, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN