REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000708
ASUNTO : RP01-P-2010-000708

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDAS
DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; en contra de los imputados JESUS MANUEL AVILEZ y CAMILO LUIS MIRAGLIA GARCIA, quienes se encuentran asistidos por los abogados CARLOS ZERPA y JOSE JAVIER MARQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMONA JOSEFINA RODRIGUEZ y el ORDEN PÚBLICO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada YAMILETH DELGADO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JESUS MANUEL AVILEZ y CAMILO LUIS MIRAGLIA GARCIA, a los fines que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 por encontrarse incursos en los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana RAMONA JOSEFINA RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21-02-2010, se recibió denuncia de la ciudadana Ramona Rodríguez en la que manifestó que los ciudadanos antes mencionados la amenazaron con una escopeta, Asimismo solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal tercero del COPP, consistente en régimen de presentaciones; Asimismo solcito que las presentes actuaciones sena remitidas a la Fiscalia Superior en su oportunidad legal, por cuanto estamos en presencia de dos delitos, por lo cual a uno le corresponde conocer a una fiscalia delitos comunes, solicito que la causa se prosiga por el procedimiento especial previsto en la mencionada ley. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSOR


Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados JESUS MANUEL AVILEZ y CAMILO LUIS MIRAGLIA GARCIA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; señaló querer declarar solo el ciudadano JESUS MANUEL AVILEZ y luego de identificarse expuso: “Nosotros estamos separados desde hace 7 meses, hubo un problema yo me fui de la casa, yo he querido hablar con ella para llegar a un arreglo, siempre se a mostrado agresiva, fui para un tribunal en cumanacoa, me dicen que pida una audiencia con la Juez, yo fui y me dieron la audiencia y le platee la situación a la Juez, nos citaron para hoy a las 2, y el día sábado consigo a dos personas violentándome la puerta, el día domingo salí e hice un disparo al aire, en ese momento ella abre la puerta y mi sorpresa es cuando llegó la policía.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso el abogado CARLOS ZERPA: “ La defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar contra mis auspiciados, ya que según lo que se desprende de la causa, no se encuentran llenos los numerales del articulo 250 del COPP para decretar una medida cautelar, en primer lugar por la precalificación fiscal, y vagamente no se establece quienes de las dos personas comete el delito de amenaza y encuadrarla dentro del tipo penal, es decir individualizar, por otro lado el porte de arma, donde se evidencia que del acta policial cursante al folio 2 y su vuelto, de igual manera al folio 7, claramente no se encuentra evidenciado el delito de porte por cuanto el arma casera no se considera como delito de porte de arma de fuego, de igual manera no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento efectuado, así las cosas, la señora vive en una propiedad que esta cerca de donde se encuentra mi defendido cosa que claramente mi defendido tiene que estar cerca de la señora, no me opongo a la ratificación pero solicito se reconsidere la prohibición de acercársele a la víctima, en virtud de la cual viven cerca, por lo antes expuesto solcito la libertad sin restricciones para JESUS MANUEL AVILEZ, y para CAMILO LUIS MIRAGLIA GARCIA, solicito su libertad, por no tener participación en la presente investigación, y por último copia simple del acta. Es todo. ”

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, y lo alegado por los imputados este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la sostenida conducta de ambos imputados al delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAMONA JOSEFINA RODRIGUEZ, y además la conducta que se indica sumió el imputado Jesús Avilez en el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Considera el Tribunal que de las actas se desprende que los hechos punibles atribuidos son de fecha reciente y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, así vemos que cursa al folio 2 y su vto. Acta policial suscrita por funcionarios de la Comisaría del Municipio Montes en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 03 y su vuelto, describiéndose las circunstancias de la aprehensión de los imputados quienes fueron vistos por los funcionarios al llegar al sitio del suceso emitiendo improperios en actitud amenazante contra la víctima y un hijo de ésta, asimismo fue aprehendido el ciudadano Jesús Avilez teniendo en su poder el arma incriminada. Cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana RAMONA JOSEFINA RODRIGUEZ quien es victima en el presente asunto quien señala al imputado Jesús Avilez como la persona que le amenaza y al imputado Camilo Luis Miraglia quien le incitaba y apoyaba a hacerlo; al folio 08 y 09. cursa al folio 10 acta policial suscrita por funcionarios de Comisaría del Municipio Montes, cursa al folio 14 acta de entrevista del ciudadano GERSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien es testigo en el presente procedimiento y aporta su versión sobre los hechos; al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en al cual se evidencia la detención de los imputados de autos; al folio 24 consta experticia de reconocimiento médico legal N° 123 practicada a un arma de fuego y a una concha, de dichas actuaciones se desprende que ambos ciudadanos infirieron amenazas a la víctima y a un hijo, portando un arma de fuego que se indica fue accionada por ambos imputados en oportunidades distintas apreciando el Tribunal que además e los argumentos contenidos en la denuncia y en la entrevista del ciudadano GERSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes señalan a los imputados como autores de los hechos vemos como en el acta policial indica que al hacer acto de presencia la comisión policial en el sitio del suceso fueron avistados los imputados ejecutando las acciones constitutivos de delito que se atribuyen, asimismo vemos como del resultado de la experticia practicada al arma incautada los expertos indican que se trata de una arma de fuego tipo escopeta calibre 20 de fabricación industrial, desestimándose por tales razones los argumentos defensivos que en este sentido fueron expuestos y estando permitido en al Ley ( artículo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) la concurrencia de las medidas de coerción personal del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con las medidas de protección y seguridad de la Ley especial es por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda contra los imputados JESUS MANUEL AVILEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.877.257, de estado civil CASADO, Estado Sucre; nacido en fecha 04-04-1959, de profesión u oficio Constructor y residenciado en el barrio la Granja, segunda calle al final, casa N° 33-B, Cumanacoa Estado Sucre, y CAMILO LUIS MIRAGLIA GARCIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.498.283, de estado civil Soltero, Estado Sucre; nacido en fecha 10-06-1979, de profesión u oficio soldador y residenciado en el Caserío, rió arenas, de la parroquia Arenas del Municipio Montes, Estado Sucre, la ratificación de la medida de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra de imputados de autos, contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y abstenerse de realizar actos intimidatorios de hostigacion por si o por terceras personas a la mujer agredida. De igual forma y conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la prefectura de Cumanacoa, Estado Sucre; toda vez que el objeto fundamental de la ley, es la de garantizar a la mujer el derecho a una vida libre de violencia, así como prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos y permitir la sujeción de imputados al proceso. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, líbrese oficio a la prefectura de Cumanacoa, Estado Sucre. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior en su oportunidad legal, con la finalidad de que ese Superior Despacho del Ministerio Público, resuelva sobre la procedencia o no de conocer una fiscalia de delitos comunes por la concurrencia entre el delito de porte ilícito de arma de fuego y el delito de Amenazas, en virtud de lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Dado que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN