REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005628
ASUNTO : RP01-P-2009-005628

REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
Y CAMBIO DEL SITIO DE CUMPLIMIENTO


Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada Elizabeth Betancourt Defensora Pública del procesado JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, a quien en la presente causa la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, consistente en que el Régimen de Presentaciones que se le impuso como medida cautelar sea cumplido en esta entidad federal; este Juzgado de Control observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en la persona de la abogada Elizabeth Betancourt, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que a su defendido le fue impuesto un Régimen de Presentaciones para ser cumplido ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. que pese a los esfuerzos que ha hecho para dar cumplimiento a la medida en la ciudad de Caracas, no ha podido dar inicio al mismo motivado a que aún no se recibe el oficio en el cual se participa de ello; y siendo que el mismo goza de oferta de trabajo para la población de Chamariapa-Guiria, Municipio Ribero del Estado Sucre, es por lo que formula su planteamiento. Asimismo sostiene la defensa que en fecha 05 de febrero consignó constancia de trabajo y residencia del imputado en este Estado a los fines de que surtieran sus efectos y sobre la base de ello pide que se deje sin efecto la orden de presentaciones en el Área Metropolitana de Caracas y se acuerde que sean cumplidas en este Estado, revisión que pide sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos que se le imputan son del día 25/12/2009. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por el Tribunal de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de diciembre de 2009.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, pueden ser razonablemente satisfechos con medida menos gravosa para el imputado JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, quien ha sostenido y acreditado, residir y trabajar en esta entidad federal; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud, no siendo contrarios a derecho y a los fines de que la medida no resulte desproporcionada, se infiere que son las alegadas, razones fundadas para sustituir conforme lo pedido por la defensa, el impuesto por un régimen de presentaciones que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar con lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y consistente en que se deje sin efecto la orden de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas y se ordena que el mismo cumpla con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre con sede en la población de Cariaco. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada Elizabeth Betancourt Defensora Pública del procesado JESÚS MIGUEL CAMPOS CARABALLO, de 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.963.706, natural de Caracas, Distrito Capital; de oficio mensajero; nacido en fecha 27-08-86, hijo de Carmen Luisa Caraballo y Wuilmer Campos; a quien en la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE CARIACO, subsistiendo las otras obligaciones que pudieron haber sido impuestas al procesado. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes e informar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas y a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre con sede en la población de Cariaco. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS HURTADO