REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004128
ASUNTO : RP01-P-2009-004128

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Rita Petit Bermúdez, actuando con el carácter de comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 28 de noviembre de 2000, por el delito Hurto Calificado en virtud de denuncia planteada por el ciudadano Zauyin Fung; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Hurto Calificado, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 28 de noviembre de 2000 por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en virtud de denuncia planteada por el ciudadano Zauyin Fung, quien denuncia que desde hace dos meses personas desconocidas vienen introduciéndose en su residencia sustrayendo objetos y prendas de su propiedad. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde el inicio de la fecha de los hechos constitutivos del delito de Hurto calificado, hasta la fecha de su solicitud ha transcurrido un tiempo superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta el término medio de la pena aplicable y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 28 de noviembre de 2000 planteada ante la Guardia Nacional por el ciudadano Zauyin Fung, quien denuncia que desde hace dos meses personas desconocidas vienen introduciéndose en apartamento que alquilase al llegar a la ciudad con el propósito de ayudar a una amiga en un fondo de comercio, de cuya residencia se han sustraído objetos y prendas de su propiedad. Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado fue denunciado en fecha 28 de noviembre de 2000, como acontecido dentro de los dos meses anteriores a la denuncia; que por las características del hecho denunciado y que reviste carácter penal, se observa que en efecto se trata del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época , es decir, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban en un inmueble destinado a su habitación.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, lo que arroja un término medio de seis años de prisión, entonces el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que desde el 28 de noviembre de de 2000 hasta el presente, ha transcurrido más de nueve años y dos meses, superior al tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia de fecha 28 de noviembre de 2000 planteada ante la Guardia Nacional por el ciudadano Zauyin Fung, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-04-1978, con cédula de identidad N° 13.685.460 y residenciado en Residencias Santa Catalina, Edificio Araya, Piso 9, Apartamento 91, Cumaná Estado Sucre, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época; en virtud de que la acción penal por el delito denunciado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de nueve años y dos meses desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal y denunciante de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. FRANCYS HURTADO