REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000507
ASUNTO : RP01-P-2010-000507

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Edgard Rangel Parra, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 20 de enero de 2003, por el delito Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Patricia Josefina Morey, hecho punible que se atribuyó al ciudadano Fernando Antonio García López; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y tipificado como Violencia Física, debiendo además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; siendo para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inició la averiguación en fecha 20 de enero de 2003 por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en virtud de denuncia planteada por la ciudadana Patricia Josefina Morey López, quien denuncia que se encontraba en su casa, le reclamó algo a su esposo Fernando García López , entonces el se molestó y utilizando un zapato y palo de cepillo le agredió físicamente causándole lesiones en varias partes del cuerpo. En el escrito de solicitud de sobreseimiento la Fiscalía indica las actuaciones de investigación realizadas durante la fase preparatoria, concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que desde el inicio de la fecha de los hechos constitutivos del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Patricia Josefina Morey López, hasta la fecha de su solicitud ha transcurrido un tiempo superior a siete años y cinco días, superior al previsto para que opere la prescripción de la acción penal, es decir de tres años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y por ello plantea su solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 20 de Enero de 2003 planteada por la ciudadana Patricia Josefina Morey López, quien denuncia que el día anterior se encontraba en su casa, le reclamó algo a su esposo Fernando García López , entonces el se molestó y utilizando un. Asimismo corren insertos auto de apertura de la investigación, informe médico legal a nombre de la víctima que describe las contusiones y equimosis que presentase en región parietal derecha y en tercio inferior de muslo izquierdo y en antebrazo derecho para asistencia médica de un día, un tiempo de curación de siete días e incapacidad de tres días; Inspección a la residencia de la víctima indicada como sitio del suceso y memorando policial en donde se indica que el imputado no registra entradas policiales.

Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 19 de enero de 2003; que por las características del hecho denunciado, se observa que en efecto se trata del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia calificado por la representación fiscal conforme a la Ley vigente para la época.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de de Violencia Física, prescribe por tres años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que desde el 29 de enero de 2003 hasta el presente, ha transcurrido más de siete años y un mes, más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 20 de enero de 2003, contra el ciudadano Fernando Antonio García López, domiciliado en Caiguire frente al módulo policial, Cumaná, Estado Sucre por el delito Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la denunciante ciudadana Patricia Josefina Morey López; con cédula de identidad N° 13.248.398 y residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, Calle 06, casa N° 345, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que la acción penal por el delito denunciado se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo que han transcurrido más de siete años y un mes desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese al fiscal, denunciante y denunciado de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En Cumaná, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. FRANCYS HURTADO