REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005633
ASUNTO : RP01-P-2009-005633

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y ENTREGA DE VEHÍCULO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado ARNALDO JOSÉ CENTENO, asistidos en el acto por el abogado Defensor FERNANDO LÓPEZ; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y vista la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO planteada por la ciudadana JESMARY DEL VALLE MORÓN CENTENO, asistida por el abogado FERNANDO LÓPEZ este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-01-2010, cursante a los folios 46 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ARNALDO JOSÉ CENTENO”. Asimismo el Fiscal expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. En relación a la incidencia que pueda plantearse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, solicito se me conceda nuevamente la palabra para pronunciarme respecto a la misma.

Al otorgarse la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en relación a la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana JESMARY DEL VALLE MORÓN CENTENO, manifestó: “En relación a la solicitud del vehículo, solicito al tribunal verifique las condiciones de la solicitante y la condiciones del vehículo, ya que el mismo no fue solicitado ante sede fiscal. Asimismo en relación a la solicitud de aplicación del procedimiento especial para consumidores señaló: “Solicita el Ministerio Público que la misma no sea admitida, ya que en la audiencia de presentación de detenidos, el imputado no quiso declarar ni manifestar si deseaba que se le realizara el examen toxicológico. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO, DEL DEFENSOR
Y DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


Previa imposición al ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado FERNANDO LÓPEZ a exponer: “tal como se dijo en la audiencia de presentación de detenidos, él admite los hechos que se le retuvieron esos 14 gramos de marihuana por lo que solicito se le de una medida. Es todo”.

Al otorgarse el derecho de palabra a la palabra a la solicitante del vehículo, ciudadana JESMARY DEL VALLE MORÓN CENTENO, la misma manifestó: “El carro es mío y con la experticia se demuestra que no tiene nada que ver con la droga. Es todo”. Por su parte el abogado asistente señaló: “en el presente caso, ocurrió que el vendedor, al momento de hacer la negociación fue torturado y se le dijo que no viniera más para Cumaná, porque lo involucraron en el homicidio de Argenis Vásquez, mi representada tiene una venta y un poder totalmente válida, la cual se encuentra notariada por ante la Notaría de Los Teques. Es todo”:

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, conforme a lo acontecido en audiencia y habiendo revisado las actuaciones pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público planteada en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 25-09-09, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Mejías de este Estado realizan procedimiento en cuyo curso practican revisión corporal al imputado, quien presentase envoltorio de sustancia que al ser examinada resultó ser cannabis sativa (MARIHUANA) con un peso de 14 gramos con 340 miligramos. Se desestima la solicitud del defensor en cuanto a la aplicación del procedimiento especial para consumidores que regula el artículo 70 y siguientes de la ley especial, toda vez que no existen en las actuaciones argumentos del imputado en este sentido ni elemento de convicción de los cuales tal condición se deduzca.
Segundo: conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, instruyéndole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. La defensa privada, al respecto señaló: “vista la admisión de lo hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se le aplique lo contenido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mimo no tiene antecedentes penales. Es todo”. En relación a la aplicación del procedimiento especial el fiscal, expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. En virtud de lo acontecido el Tribunal sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado ARNALDO JOSÉ CENTENO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, lo cual sumados sus extremos, da una pena de 3 años de prisión. Al aplicarse lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior de 1 año y se establece esta como la pena aplicable. Ahora bien actuando conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces una pena a cumplir de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así debe decidirse. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, CONDENA a de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, al ciudadano ARNALDO JOSÉ CENTENO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 22/09/1981; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.660.889, de ocupación indefinida, hijo de Doris Centeno y José Marín García; residenciado en la Urbanización Doña Doris, calle N° 1 casa N° 36, vía tres picos, cerca del hotel El Capitán, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda que el acusado de autos continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga lo conducente.
Cuarto: Con respecto a la solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana JESMARY DEL VALLE MORÓN CENTENO, cédula de identidad N° 14.419.211, quien es la apoderada del ciudadano Tulio César Noriega Vergara, y solicitante el vehículo involucrado en la presente causa, quien se encuentra asistida en este acto, por el abogado Fernando López; visto que la misma se encuentra autorizada para ejercer la posesión del vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Colora Plata, Placas YAA-21C, Año 2001, serial de carrocería 8YPBP01C418A24121, Serial de Motor A24121, mediante documento poder que le confiriera el ciudadano Tulio César Noriega Vergara, cuya condición de comprador se deduce de contrato de compraventa que cursa al expediente y hecha por el ciudadano Néstor Ricardo Rodríguez, a cuyo nombre aparece emitido el certificado de registro de vehículo que riela al folio 58, y siendo que consta de la experticia cursante al folio 18 de la presente causa, que el vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDAN, Colora Plata, Placas YAA-21C, Año 2001, serial de carrocería 8YPBP01C418A24121, Serial de Motor A24121, se encuentra en regular estado para uso y conservación, presenta el serial de carrocería en su estado original, y el serial de motor en su estado original y tomando en cuenta que el Fiscal del Ministerio Público no requirió medida asegurativa contra el mismo; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO planteada por la ciudadana JESMARY DEL VALLE MORÓN CENTENO, cédula de identidad N° 14.419.211 , y a tal efecto, ordena oficiar lo conducente, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; comisaría del Municipio Mejías de este Estado, para que efectúe la entrega a la solicitante, por lo que se ordena oficiar lo conducente. Se emplaza a las partes para que pasado el lapso de 10 días hábiles, concurran por ante la Fase de Ejecución. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA