REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000619
ASUNTO : RP01-P-2010-000619

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado EDGARD RANGEL PARRA; en contra del imputado MAURO ANTONIO LUCENA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE LOPEZ GONZALEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo el abogado EDGARD RANGEL PARRA: Ratifico en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado de autos. El Fiscal de seguidas pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo en horas de la mañana del día 13-02-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre encontrandose de servicio fue comisionado al levantamiento de un accidente de transito, ocurrido en la llanada, al llegar al sitio del suceso pudo constatar que efectivamente era un accidente de transito de tipo arrollamiento de sector con muerto, se tomaron las medidas de seguridad y las medidas metricas para la elaboración del croquis; se observa el cuerpo de una persona de sexo masculino que fue identificado como WILFREDO JOSE LOPEZ GONZALEZ, indocumentado, y el vehiculo con que se causó el accidente se encontraba en el comando policial de brasil, un minibús de pasajeros , y se entrevista la comisión de tránsito con el conductor quien resulto ser: MAURO ANTONIO LUCENA, C.I N°- 5.957.690, y quien manifestó que se había ausentado del lugar donde ocurrió el accidente porque querían agredirlo y quemar la unidad autobucera, minibús encava, blanco, multicolor 2000, placa AB0193, C/C 1-7543. se le leyeron sus derechos quedando detenido a la orden de la superioridad, junto con el vehículo involucrado; esta representación fiscal califica la conducta del imputado en la Calificación Jurídica prevista y sancionada en el artículo 409 del Código Penal como HOMICIDIO CULPOSO, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado MAURO ANTONIO LUCENA, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “ yo iba por la franja la llanada, frente a los ranchos sabater, en momento que iba vi a una persona que iba por la isla trate de esquivar el carro pero no se pudo, me pare a verificar y empezó a salir la gente y entonces me voy al puesto de comando porque si me quedaba ahí iba a ser peor, días antes le partieron un vidrio al carro, eso es oscuro, trate de esquivar , no pude hacer nada, uno no va a querer matar a nadie con un carro . Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: “después de escuchado lo manifestado por el Fiscal y revisadas las actuaciones es cierto que nos encontramos en la comisión de un hecho punible mas sin embargo como lo ha manifestado mi representado no tuvo la intenciona de matar a la víctima, tanto así que el mismo se traslado al comando mas cercano a manifestar lo sucedido, y como estamos en un proceso de investigación esta defensa no hace oposición a lo solicitado por el ministerio público, Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de un hecho precalificado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE LOPEZ GONZALEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente (13-02-2010), existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para inferir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 01 al 16 cursan actuaciones de investigación penal suscritas por funcionarios del Instituto Regional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito investigado, así vemos que al folio 05 cursa el croquis del sitio donde se produjo el arrollamiento, al folio 06, 07 y 08 cursa Acta Policial, al folio 09 versión del conductor, a los folios 13 y 14 fotos tomadas a la víctima. Por otro lado al folio 17 cursa certificado de defunción de la víctima, elementos éstos que hubo un arrollamiento de peatón que desencadenó en el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO JOSE LOPEZ GONZALEZ, los que además se estiman suficientes para estimar la autoría del imputado de autos, habiendo sido señalado como el conductor el vehículo tipo autobús involucrado en el accidente y ello permite declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, siendo que no fue justificada la existencia e peligro de fuga u obstaculización.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto la defensa no formuló posición a la solicitud Fiscal adhiriéndose a la misma, ni objetó las actas del expediente y por estimarse procedente, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MAURO ANTONIO LUCENA, de 52 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.957.690, nacido en fecha 22-09-1957, oficio chofer, con residencia en la llanada sector 3 vereda 43, casa N° 4; Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO JOSE LOPEZ GONZALEZ; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Regional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN