REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000618
ASUNTO : RP01-P-2010-000618

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado EDGARD RANGEL PARRA; en contra del imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TORIBIO JOSE CARVAJAL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado Edgard Rangel Parra: Ratifico en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORIBIO JOSE CARVAJAL en virtud de los hechos acaecidos el día 14-02-10, a las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES, por labores de patrullaje adscritos a la colisión del Municipio Montes, reciben llamada radial donde le indican que en la población el Yaque se había ejecutado una riña colectiva con el saldo de una persona muerta, se dirige la comisión policial del Yaque y detiene al ciudadano Luís Miguel Figueroa quién sin mediar palabra le asienta una puñalada en el pecho al ciudadano Toribio José Carvajal, el imputado se encontraba escondido en una casa del sector el Yaque y se entrega a la comisión ya que vecinos del sector lo iban a linchar. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ante mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: “Yo pedí una bicicleta prestada, Raúl Márquez, fue el que me la prestó, cuando arriba frente al bar salieron todos y me dieron una pedraa en la boca, cuando me levanté venían cuatro chamos, Lorenzo Carvajal, otro que no se el nombre, uno se llama gollo y otro venao, y el señor: el muerto, cuando yo me paré se me vinieron encima y busqué defenderme, corrí y me paré mas abajo, ellos venían con machetes y cuchillos, me metí en una casa que había un velorio y le dije a una chama que llamara a la policía, y cuando llego me llevaron a Cumanacoa, también quiero decir los nombres de los testigos son: Cesar Márquez, Lenar Jiménez, Luisa Bastardo, Reina Acuña, Raúl Márquez y Eusebio Márquez, quienes viven en pie de cuesta, es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: “escuchada lo manifestado por la Fiscalia y revisadas las actuaciones la defensa en este estado considera que no existen suficientes elementos de convicción ya que solamente existen declaraciones de familiares de la víctima, los cuales manifiestan que mi representado se encontraba en ese mismo momento en el velorio y sobre todo en la declaración de Denis Alexander que el es uno de los que manifiesta que mi representado venia horas antes en una bicicleta como lo manifiesto ahora en sala, y un grupo de muchachos lo alcanzo lo golpearon y en el momento que sucedían estas cosas sale herido el señor Toribio, por esto considera la defensa que existe una presunción que mi representado no sea el que haya ocasionado la muerte, por lo que considera solicitar una media cautelar a mi representado ya que el mismo no tuvo la intenciona de darse a la fuga al momento de los hechos, no tiene conducta predelictual y existe un presunción de que el pudo haber ocasionado la muerte, ya que en ese lugar había una concurrencia de personas por el velorio, lo golpearon y en ese momento se dan cuenta de la herida del señor Toribio, además existen testigos, que en su debida oportunidad esta defensa consignara direcciones para que sean citados, y es por lo que solicito una medida cautelar por cuanto estamos en fase de investigación, copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de un hecho precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TORIBIO JOSE CARVAJAL, por lo que estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que se indica que el hecho fue perpetrado el día 14-02-10, a las 9:30 horas de la noche, haciéndose constar que cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría del Municipio Montes, se encontraban en labores de patrullaje, reciben llamada radial donde les indican que en la población El Yaque se había ejecutado una riña colectiva con el saldo de una persona muerta, se dirige la comisión policial del Yaque y detiene al ciudadano Luís Miguel Figueroa quién es señalado como la persona que sin mediar palabra le asesta una puñalada en el pecho al ciudadano Toribio José Carvajal, asimismo se indica que el imputado se encontraba escondido en una casa del sector el Yaque y se entrega a la comisión ya que vecinos del sector lo iban a linchar; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 1 trascripción de novedad, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de recepción de la llamada informando del ingreso de un cuerpo sin signos vitales quien en vida respondiera al nombre de TORIBIO JSOE CARVAJAL. al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ellos ejecutados, acta de inspección Nº 351 realizada al cadáver, Al folio 5 acta de inspección Nº 352 realizada al sitio del suceso, al folio, registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describe un arma blanca tipo cuchillo, de color plateado, marca caracol, al folio 14 acta de entrevista al ciudadano José Gregorio Carvajal, quien funge como testigo presencial en los hechos, manifestando que en se encontraba en compañía de José Carvajal cuando un ciudadano de nombre Wicho venia con un cuchillo en la mano y sin motivo aparente le enterró el cuchillo por el pecho, al folio 16 protocolo de autopsia Nº 50-2010, al folio 17 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al folio 19 acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 22 informe médico emitido por el Hospital de Cumanacoa a nombre del imputado por las lesiones presentadas, al folio 23 acta de denuncia realizada por la ciudadana Yosmarys Teresa Carvajal, donde manifiesta, que denuncia a Guicho quien mato a un tío de ella, por cuanto estaban jugando truco luego el se para, saca un arma y le da una puñalada, al folio 29 acta de entrevista al ciudadano Lorenzo Antonio Carvajal, quien funge como testigo presencial, manifestando, que el se encontraba al lado con su tío ya que estaba jugando truco cuando viene Wuicho le mete una puñalada en el pecho y el tío fue llevado al hospital, al folio 25 acta de entrevista rendida por el ciudadano Denis Brache, quien manifestó que vio a Wuicho con un cuchillo blanco en la mano y le lanzo una puñalada al señor Toribio Carvajal y si bien hace referencia al incidente de la bicicleta, no menciona que la puñalada se produjo en el curso de esa discusión, sino que alude a la amenaza proferida por el imputado e indica que posteriormente estando el señor Toribio jugando truco es cuando se apersona el imputado y le hiere, al folio 28 informe médico legal del ciudadano Miguel Figueroa Rengel. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, lo que se deduce principalmente de la versión de los entrevistados que le señalan como el autor del hecho. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe presunción de peligro de fuga pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer a los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer toda vez que supera los 10 años de prisión; y por el daño causado: privar a la víctima del derecho a la vida, por tales razones ha de declarase con lugar la solicitud fiscal.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS MIGUEL FIGUEROA RENGEL, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-1986; residenciado en la pie de cuesta, Municipio Montes, cerca de la bodega de milesio, del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de TORIBIO JOSE CARVAJAL, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, en concordancia con el artículo 251 numeral 3, y parágrafo primero del mismo código. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal, Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Así se decide en Cumaná a los quince días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN