REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000617
ASUNTO : RP01-P-2010-000617
AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, a favor del ciudadano JOANGEL JOSE GUTIERREZ RONDON, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada LUISANY COLÓN; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal. este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano JOANGEL JOSE GUTIERREZ RONDON narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 14-02-2010, según acta suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 01:05 de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la AV. Perimetral, en el sector el monumento, en las festividades carnavalescas, cuando divisan a un ciudadano en plena vía pública orinando a escasos metros de la tarima, donde se encontraban un gran numero de personas (mujeres, adolescentes y niños), se le indico que utilizara los baños públicos instalados en el sector, quien hizo caso omiso y en forma verbal empezó a agredir a los funcionarios amenazándolos, apreciando los funcionarios que estaba bajo los efectos de droga, se torno agresivo y es sometido se le leen sus derechos y es puesto a la orden de la superioridad y al chequearlo por SIPOL se encuentra solicitado o requerido por el juzgado primero de control Sección Adolescente Cumaná Estado Sucre, según expediente RP01-D-007-225, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, no se encuentra cubierto el supuesto del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOANGEL JOSE GUTIERREZ RONDON, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal que el imputado quedase a disposición del Juzgado Primero de Control de la Sección de adolescente y se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JOANGEL JOSE GUTIERREZ RONDON, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: yo ya pague eso, por ese expediente me estoy presentando cada ocho días y estoy cumpliendo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Ordinario ABG. LUISANY COLON, quien manifestó: Esta defensa no hace oposición a la solicitud presentada por cuanto no habían testigos, con respecto a la solicitud que se encuentra en el sistema, solicito se verifique por la vía mas conveniente a fin de saber si en alguna oportunidad esa orden ya se hizo efectiva como lo manifestó mi representado y si continua con medida cautelar como lo ha manifestado el mismo, que todavía cumple con presentaciones cada ocho días, solicito copia. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal.
Así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales: acta Policial cursante al folio 2 de fecha siete 14-02-2010, suscrita por los funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 01:05 de la mañana se encontraban efectuando labores de patrullaje en la AV. Perimetral, en el sector el monumento, en las festividades carnavalescas, cuando divisan a un ciudadano en plena vía pública orinando a escasos metros de la tarima, donde se encontraban un gran numero de personas (mujeres, adolescentes y niños), se le indico que utilizara los baños públicos instalados en el sector, quien hizo caso omiso y en forma verbal empezó a agredir a los funcionarios amenazándolos, apreciando los funcionarios que estaba bajo los efectos de droga, se torno agresivo y es sometido se le leen sus derechos y es puesto a la orden de la superioridad y al chequearlo por SIPOL se encuentra solicitado o requerido por el juzgado primero de control Sección Adolescente Cumaná Estado Sucre, según expediente RP01-D-007-225, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva. Al folio 8 experticia de reconocimiento legal suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un teléfono celular, Al folio 11 examen médico legal realizado a Joangel Gutiérrez. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código penal. pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este Tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además que el Ministerio Público como titular de la acción penal así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOANGEL JOSE GUTIERREZ RONDON, de 19 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.762.267, nacido el 12-10-1990 de estado civil soltero, de ocupación u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Antonio José, sector Brasil Sur, casa N° 205, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal. Asimismo, visto lo expuesto por el imputado y su defensora siendo que en esta misma fecha se ha oficiado al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito, requiriendo información sobre la vigencia o no de la orden de aprehensión que se indica en la actuaciones pesa contra el imputado, y ese Despacho al dar respuesta informó que la misma fue ejecutada y el imputado en esa causa se encuentra sometido a medida cautelar y cumple régimen de presentación, se acuerda ordenar su libertad desde ésta misma sala de audiencias, habiendo perdido vigencia la orden emitida en su contra cuando fue oportunamente ejecutada y debatida ante el despacho de origen, desestimando la solicitud fiscal de dejarlo detenido a la orden del mismo. . Líbrese boleta de libertad adjunto al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los quince días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO