REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000130
ASUNTO : RP01-P-2010-000130
Celebrada como fuere en el día de hoy, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2010-000130 seguida al ciudadano CECILIO LEONCIO GONZÁLEZ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13630067, de 37 años de edad, casado, oficio albañil, residenciado en Arapito, sector Los Mangles casa sin numero, cerca de la licorería El Almendrón, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN FELICIA PAREJO DE MORALES; en virtud de la solicitud de IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 92 numeral 08 de la ley especial que rige la materia, presentada por la Fiscal 10 del Ministerio Público. Encontrándose presentes: el imputado previo traslado, la Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, Fiscal Décima del Ministerio Público y el defensor Tercero Público Penal suplente Abg. JULNEILA RODRIGUEZ; la audiencia se celebró en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 92 numeral 8 de la ley especial de la materia en contra del imputado CECILIO LEONCIO GONZÁLEZ SIFONTES, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 10/01/2010, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN FELICIA PAREJO DE MORALES se prosiga por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción NO querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, suplente de la defensoría publica tercera, quien manifestó: “ oida la solicitud fiscal y de la revisión que se hiciera en la causa esta defensa considera que es ajustado a Derecho la medida cautelar sugerida por el Ministerio Público que es la prohibición de acercamiento a la victima, asimismo solicito la libertad inmediata de mi representado desde esta misma sala de audiencias, solicito copia simple del acta Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Abg Yamilet Delgado, en esta sala de audiencias en la cual ratificó el contenido del escrito presentado ante este Tribunal el día de hoy, observa este Tribunal que como se trata de un delito de los contemplados en la Ley especial que rige la materia, como lo es el delito de Violencia Física, Ley esta que tiene como objetivo garantizar y promover el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y entre sus principios rectores se encuentra garantizar a toda mujer el efectivo uso de todos sus derechos exigidos ante los órganos, y partiendo de la buena fe del ministerio Público; este tribunal sexto de Control, vista la solicitud de IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 92 numeral 08 de la ley especial que rige la materia, presentada por la Fiscal 10 del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: acta de denuncia cursante al folio 02 interpuesta por la victima donde narra como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, cursa acta de investigación penal cursante al folio 4 suscrita por los funcionarios actuantes los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; al folio 03 constancia medica sellada por el ambulatorio de Santa Fe, correspondiente al examen medico realizado a la ciudadana CARMEN FELICIA PAREJO DE MORALES; al folio 13 cursa acta de investigación penal de fecha 11 de enero de 2010 donde se deja constancia donde fue detenido el imputado y que fue remitido a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, al folio 17 examen medico legal N° 162-0069 que dio como resultado EQUIMOSIS EN TERCIO MEDIO BRAZO IZQUIERDO; Al folio 18 cursa oficio 064 suscrito por funcionarios de SIPOL-ONIDEX donde se deja constancia que el imputado CECILIO GONZÁLEZ SIFONTES, refleja que no presenta entradas policiales; es por lo que, ESTE TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA relativa a la solicitud de IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 92 numeral 08 de la ley especial que rige la materia, presentada por la Fiscal 10 del Ministerio Público, para el ciudadano CECILIO LEONCIO GONZÁLEZ SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13630067, de 37 años de edad, casado, oficio albañil, residenciado en Arapito, sector Los Mangles casa sin numero, cerca de la licorería El Almendrón, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de CARMEN FELICIA PAREJO DE MORALES. Medidas éstas consistentes en: la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio, la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 numeral 5 y 6 en concordancia con el artículo 92 de la Ley especial.Todo ello en garantía de los derechos constitucionales y partiendo del objeto único de la ley especial que es el fin de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir y sancionar y erradicar la violencia a las mujeres. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía 10 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En, Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010); años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO NORIEGA