REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001758
ASUNTO : RP01-P-2009-001758

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del imputado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, asistido en el acto por la abogada Defensora Pública LUISANY COLÓN; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ BRITO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-05-2009 que cursa a los folios 80 al 83 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, en fecha 10-08-1935, de 73 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, casa sin numero, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE BRITO expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: “yo no puedo decir que fue otro, allí estaba yo y la mujer mía, ese día estaba en mi casa esperando mi comida para acostarme, y paso eso. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada LUISANNY COLON, a exponer: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto no existe pruebas de testigos que hayan visto que mi defendido haya dado muerte a la victima, en caso de que mi defendido opte por la admisión de los hechos una vez admitida la acusación solicito se le aplique la pena con los atenuantes del Art. 74 del Código Penal numeral 4ª, pido copia de la presente acta”. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, examinados como han sido la acusación fiscal y argumentos de descargos, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el numeral 2 del art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, nacido en fecha 10-08-1935, de 74 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, casa sin numero, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE BRITO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado (pese a lo sostenido por la defensa y que se desestima), por lo que deviene del contenido de las actas policiales, especialmente en las que expresamente se señala al imputado como autor del hecho punible indicándose incluso que el mismo compareció a la sede policial donde fue aprehendido con el arma blanca tipo machete incriminada en la muerte de HECTOR JOSE BRITO, quien falleciera según protocolo de autopsia que riela al folio 79 por herida cortante en cuello con fractura de 6° vértebra cervical, sección de músculos del cuello lado derecho y de los vasos sanguíneos, Shock Hipovolémico. Asimismo se hace constar que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se entrevistaron con el ciudadano Joel Andrés García, quien informase que estuvo ingiriendo licor con el hoy occiso , que luego ve pasar al imputado Luis Lorenzo Carpintero con un machete en la mano y cuando fue a buscar a Héctor Brito lo encontró bañado en sangre en la puerta de la casa del imputado, donde los inspectores del sitio del suceso apreciaron un charco de una sustancia de color pardo rojiza de procedencia hemática (sangre).
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 80 al 83 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez instruye claramente al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: Reconozco los hechos porque si no van a acusar a otro y yo fui, y si tengo que pagar lo pago. Es todo. Al respecto la defensora pública señaló: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Al concederse el derecho de palabra al Fiscal, expuso: Visto que es un derecho que la Ley le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalia oponerse a la misma. Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, de manera voluntaria se considera procedente dictar sentencia condenatoria conforme a las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa esta Juzgadora a calcular la pena de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 77 numeral 11 ejusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE BRITO; este delito contempla una pena de prisión de doce a dieciocho años, lo que sumado sus extremos da treinta años de prisión, se le aplica el artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena y quedara quince años de prisión como pena a imponer, tomando en cuenta que el abogado defensor solicita se le aplique la atenuante del numeral 4 del artículo 74 y el fiscal pide la agravante del articulo 77 numeral 11, las cuales se compensan, para que arroje el termino medio ya indicado como pena aplicable y siendo que el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad, esta juzgadora procede a rebajar la pena quedando como pena definitiva a aplicar 12 años de prisión en virtud de la prohibición contenida en el articulo 376, referida a que en casos como el de autos, donde ha habido violencia contra las personas y cuya sanción supera los ocho años de prisión en su límite máximo no pueden imponerle una pena inferior al limite mínimo y a esta pena ha de ser sancionado el acusado. Sobre la base de las consideraciones que preceden el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, en fecha 10-08-1935, de 74 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, casa sin numero, del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión.
CUARTO: Se mantiene la Medida de detención domiciliaria recaída en el Acusado que le fuere impuesta al aquí condenado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, debiendo determinar el Juez de Ejecución como ha de cumplirse la pena aquí impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes y notifíquese a la víctima indirecta ciudadano César Luis Brito del contenido de la presente decisión. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO