REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RP01-P-2009-005632

AUTO RATIFICANDO PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Ratificación de la Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Magllanyts Briceño; en contra del imputado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, asistido por el abogado Eloy Rengel Otero y a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 281 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HÉCTOR DANIEL RIVERO (OCCISO); este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada Magllanyts Briceño: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 281 ambos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, Solicitó además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORES

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándose que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “el día 25 de diciembre, me encontraba a eso de las 2 de la tarde, aproximadamente, en al población de Punta de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta, en casa de mis padres, en compañía de mi señora Faustina Cortez, su hermano Guillermo Cortez, cuando se presentaron unos ciudadanos en al residencia de mis padres, y nos informaron que en el bar restaurante Tropical, unos sujetos estaban amenazando a mi hijo, de nombre Nilson Durán, en vista de esa información, yo me trasladé en compañía de mi señora y su hermano, al referido lugar. Una vez estando ahí, vi a mi hijo sentado con una actitud muy nerviosa, y alrededor de él, varios sujetos, entre ellos, un ciudadano de nombre Franklin Marjal, apodado “el chupa cabras”. Éste lo amenazaba señalándolo con el dedo, viendo yo eso, me dirigí donde estaba el ciudadano, y le informé cual era el problema que tenía con mi hijo y cual era la situación que estaba ocurriendo con el mismo, diciéndome éste que mi hijo se había comido la luz con él, y en una forma agresiva y alterada, me manifestó a mi persona, que no me comiera la luz, yo también. Que si yo tenía pistola, él también tenía pistola y tenía bala para mí y para mi hijo también. Obteniendo yo esa respuesta, le dije al ciudadano, que como éramos conocidos, no quería tener problemas con él, dándole la espalda dirigiéndome hacia donde se encontraba mi hijo sentado, le manifesté a mi hijo que se quedara tranquilo, que no había pasado nada y que se levantara para irnos hacia la casa; procediendo ese ciudadano a empujarme y a propinarme un golpe en el rostro, a la altura de a frente, cayendo mi persona al piso, es cuando los acompañantes del ciudadano Franklin Marval, proceden a caerme encima y a darme golpes con los puños y patadas, procediendo unos ciudadanos que se encontraban dentro de local a interferir, quitándomelos de encima, y al yo reponerme de las agresiones físicas de las que estaba siendo objeto, salí corriendo con mi hijo, a la parte de afuera del local, una vez estando fuera del local, salimos corriendo y escuché varias detonaciones detrás de nosotros, sintiendo un fuerte impacto en la rodilla, a la altura de la rótula, que provocó mi balanceo hacia delante, para caerme hacia el pavimento. Es cuando yo me veo en la necesidad de desenfundar mi arma de reglamento que poseía para ese momento y efectuar un disparo al aire para persuadir las agresiones de las cuales estaba siendo objeto con arma de fuego; logrando mi retiro, ya que cesaron las detonaciones, y con ayuda de mi hijo, me trasladé a una parte de la capital nueva, de la parte de atrás, y en eso interceptamos una ambulancia que venía del barrio hacia el pueblo, de la misión barrio adentro; lográndome introducir dentro de la ambulancia y trasladándome hacia el hospital “Virgen del Valle” de la población de Araya. Una vez estando en dicha institución, llegaron varios familiares del otro herido, vociferando en la parte de afuera que me iban a matar, porque yo le había dado un tiro a uno de los muchachos que me habían agredido, fue cuando se apersonó un funcionario de a policía del municipio Cruz Salmerón Acosta, y una ves después de recibido la cura, me sacaron por la parte de atrás del hospital, en una camioneta particular, y me llevaron hacia la comisaría de esa misma localidad, a fin de resguardar mi integridad física y mi vida; para posteriormente ser abordado en la unidad N° P-23-03; y trasladándome hacia el Terminal de pasajeros que se encuentra al lado de la Guardia Nacional, donde abordamos una lancha yo, el funcionario Alfredo Marval, un funcionario de la RAIC y mi hermana Odalis Durán, que me iba acompañando hacia ese momento, para ser trasladado a la ciudad de Cumaná, donde abordamos una ambulancia al llegar a Cumaná, y me trasladaron hacia el HUAPA, donde fui atendido por la galeno de guardia Gipsy Brito, la misma me apreció una herida por arma de fuego, de entrada y salida por la parte delantera de la rodilla, a la altura de la rótula, para posterior darme de alta. Es todo”. No fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público ni por la Defensa.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Eloy Rengel y expuso: “en momentos anteriores, la defensa y el imputado Nilson Durán, consignamos constancia de trabajo y carta de residencia, sorprendiéndonos la orden de aprehensión solicitada contra mi defendido, los hechos sucedieron, tal y como lo ha narrado mi defendido, pero el Ministerio público no ha narrado el por qué solicitó la orden de aprehensión contra mi defendido, los hechos sucedieron el día 25 de diciembre, mi representado nunca ha evadido el proceso, el día 27 de diciembre se puso a la orden del CICPC; ha estado a la orden de su comando, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, las víctimas, no han manifestado ser objeto de amenaza por parte de mi representado. No consta un escrito consignado por la defensa en el expediente. El Ministerio Público ha echado por la borda el escrito que consignamos, no consta una citación en la cual mi representado no haya cumplido el llamado del Ministerio Público. Pudiera existir una contradicción entre lo manifestado por los testigos y lo ocurrido realmente, ya que la autopsia dice que murió por fractura de cráneo y los t4stigos dicen que de un tiro en la frente. Con respecto a los elementos de convicción, no están acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 250. Existe una presunción de inocencia, por lo que considero que debe respetársele la misma; no existe peligro de fuga. Considero que debe acordarse una medida cautelar de la establecida en el artículo 256. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y partiendo de lo acontecido en la audiencia donde el Ministerio Público ha solicitado se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones del imputado y su defensor se concluye que está acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente (25/12/2009), como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 281 ambos del CÒDIGO PENAL VIGENTE; en perjuicio de HECTOR DANIEL RIVERO (OCCISO); lo cual se evidencia, entre otros, de ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-12-2009, inserta al Folio 1 del Expediente, realizada por la Ciudadana LÈRIDA JOSEFINA MARVAL GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas manifestó: “Yo estaba en el bar el Descanso del Caribe, y me enteré que en el bar Tropical había una riña con la banda LOS TRAKIS, cuando fui a ver llego NILSON DURAN y sacó una pistola hizo varios disparos y le pegó uno a mi primo HECTOR DANIEL RIVERO, en la frente y el papá de mi primo que también se llama HECTOR RIVERO, fue a preguntarle qué pasó porque le dio un tiro a su hijo y se le fueron encima los de los TRAKIS y lo agredieron le dieron patadas y golpes, y en eso le dio una ACV, y se lo llevaron para el hospital…”; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2009, cursante al folio 02, realizada al testigo presencial de los hechos, ciudadano LUIS OMAR RONDÓN, quien se encontraba en el lugar de los hechos, el cual manifestó entre otras cosas lo que a continuación describo: “yo estaba en el baño del bar Tropical, y escuché unos disparos cuando salí vi que NILSON DURAN que es policía estaba disparando, y vimos a un muchacho tirado en el piso, el mismo hijo le estaba gritando “papá lo mataste, lo mataste”, y desde ahí me quité para auxiliar al agredido…yo vi cuando NILSON estaba disparando y el chamito cayó herido…yo vi cuando NILSON saca su arma y comienza a disparar sin mediar las consecuencias…”; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 25-12-2009, cursante al folio 03, realizada al testigo presencial de los hechos, ciudadano MIGUEL RAFAEL VICENT SERRANO, quien manifestó: “el muchacho que hirieron estaba conmigo y unos amigos del rincón y llegamos a punta de Araya, yo entré al baño del bar Tropical, entonces cuando salimos nos dimos cuenta que había una discusión afuera, pero nosotros no teníamos nada que ver, y llego el funcionario NILSON DURAN, y acciono tres disparos y amenazo a otro chamo y el primer disparo que hizo le dio a HECTOR RIVERO, en la cabeza, en la frente, además el funcionario estaba libre y siempre es ese problema porque los sobrinos de él que son LOS TRAKIS cada vez que se meten en problemas el los defiende y saca su arma…”; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2009, cursante al folio 04, realizada a la testigo presencial de los hechos, ciudadana DIANORA MEDINA, quien informó: “Yo estaba bailando y vi cuando se presento una riña en el frente del bar Tropical, en eso cuando salimos a ver, yo vi cuando NILSON DURAN, que es policía sacó de un koala una pistola y comenzó a hacer tiros y le dio a HECTOR en la frente….”; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2009, cursante al folio 05, realizada al Testigo CRUZ MARCELINO MARVAL. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-12-2009, cursante al folio 06, realizada a la Testigo ANA DOLORES RIVERO ROQUE, quien manifestó: “el señor NILSON DURAN ROQUE, y la pandilla los TRAKIS, forman su peleas y el cabecilla es NILSON…y mi sobrino HECTOR RIVERO, que estaba en el bar TROPICAL, NILSON le dio un tiro sin mediar palabras con él, porque él no estaba en el problema…”; Con el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 25-12-2009, cursante al folio 15 y su vto., suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, a fin de verificar el estado de salud del ciudadano HECTOR DANIEL RIVERO y HECTOR RIVERO, informándoles que efectivamente habían ingresado el día anterior a dicho nosocomio, y que al ciudadano HECTOR DANIEL RIVERO, le diagnosticaron herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal y que su estado de salud era delicado, y que no ha podido ser intervenido quirúrgicamente, por cuanto el proyectil lo tiene alojado en la región cerebral, y el ciudadano Héctor Rivero (padre) se encontraba en el piso 9 de ese mismo centro hospitalario con un Accidente Cerebro Vascular (ACV) y que su estado de salud era estable, entrevistándose con el mismo, quien les informó que el ciudadano NILSON DURAN, quien es funcionario policial fue quien sacó a relucir un arma de fuego, y empezó a efectuar disparos, logrando lesionar a su hijo de nombre HECTOR DANIEL RIVERO (OCCISO); con el RESULTADO DE EXAMEN MÉDICO LEGAL, de fecha: 26-12-2009, cursante al folio 26, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, Exp. Prof. II, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada a la Víctima HECTOR DANIEL RIVERO, dejando constancia que el mismo fue evaluado en sala de choque, emergencia HUAPA, se encuentra en criticas condiciones de salud, respirando pro tubo endotraqueal conectado a “t” de aires”, venoclisis permeables, sondaje vesical, inconsciente presenta herida pro arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región frontal, sin salida, con fractura clínica de hueso frontal y exposición de masa encefálica; asistencia médica por diez (10) días; curación e incapacidad por noventa (90) días; con el resultado de examen médico legal, de fecha 26-12-2009, cursante al folio 27, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, Exp. Prof. II, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada a la Víctima: HECTOR RIVERO (PADRE), dejando constancia que el fue evaluado en sala de hospitalización, piso 9, del HUAPA, ingresa el día 25-12-09, por presentar disminución de fuerza muscular en ambos miembros inferiores diagnosticándose accidente cerebro vascular en evolución, sin lesiones externas que calificar de carácter médico legal al momento del examen. Con la AMPLIACIÒN DE LA DECLARACIÒN, de fecha 05-01-2009, cursante al folio 60, realizada a la Ciudadana BETSY DEL CARMEN FERNANDEZ GUTIERREZ, quien es hermana de la Víctima HECTOR DANIEL RIVERO (OCCISO), donde informó entre otras cosas que su hermano falleció en fecha: 01 de Enero de 2010, a consecuencia de las heridas sufridas de parte del Ciudadano NILSON DURAN, consignando COPIA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN. Con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN EV-14, de fecha 01-01-2010, cursante al folio 61, suscrita por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, Exp. Prof. I, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada a la Víctima HECTOR DANIEL RIVERO (OCCISO), dejando constancia que el mismo fallece a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÀNEO, FRACTURA DEL MISMO PERFORACIÒN DE MASA ENCEFÀLICA, HEMORRAGIA CELEBRAL, HIPERTENSIÒN ENDOCRANEANA. Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 02-2010, de fecha 02-01-2010, cursante al folio 66, suscrito por el Dr. ÁNGEL PERDOMO, Exp. Prof. I, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre. Realizada al cadáver de la Víctima HECTOR DANIEL RIVERO (OCCISO), dejando constancia que el mismo presentó herida por arma de fuego proyectil único realizada el día 26/12/2009, entrada interparietal ovalado de 1,3 cms. de bordes inflamados con otra solución de continuidad 2cms por detrás del orificio de entrada sin salida; cabeza entrada interparietal con fractura de parietal bilateral perforación de masa encefálica y abundante hemorragia cerebral sub aracnoidea e intraparenquimatosa, enclavamiento de amígdalas celebelosas, con presencia del blindaje achatado y un fragmento de plomo deformado entre los lóbulos parietales posteriores, trayecto a distancia de adelante para atrás, cuello, tórax y abdomen sin lesión en sus órganos; extremidades sin lesión, causa de la muerte: herida por arma de fuego en cráneo, fractura del mismo perforación de masa encefálica, hemorragia cerebral hipertensión endocraneana. Con la denuncia interpuesta por la ciudadana BETSY DEL CARMEN FERNÁNDEZ, quien es hermana de la víctima, y entre otras cosas expresó: “Deseo formular denuncia en contra del ciudadano NILSON DURAN ROQUE, quien en la actualidad es funcionario activo de la Policía Estadal en la ciudad de Cumaná, él es el asesino de mi hermano, quien en vida respondiera al nombre de HECTOR DANIEL RIVERO GUTIERREZ… él recibió un tiro del mencionado policía cuando este se encontraba haciendo disparos como loco en las afueras del bar conocido en el pueblo de Punta Araya, como el “Bar del Medio” alcanzando uno de esos tiros a mi hermano en la cabeza el pasado 25-12-09…donde falleció el 01-01-2010….” , Cursa al folio 68 y 69. Con el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 26Dic2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia la Población de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a los fines de pesquisar todo lo relacionado con la presente causa, al llegar a dicha población, entrevistándose con el Inspector WILFREDO CORDERO, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien les informó que en fecha 25-12-2009, en horas de la tarde, recibió una llamada radiofónica informando que un funcionario de ese organismo le había propinado un disparo a un ciudadano en el momento que se encontraba en el Bar El Tropical de dicha población, y que el herido fue identificado como HÉCTOR DANIEL RIVERO GUTIÉRREZ, trasladándose la comisión hasta el lugar de los hechos siendo atendidos por el Ciudadano JAIME JOSE SUAREZ VELÁSQUEZ, propietario del Bar, quien informó a la comisión que se encontraba en el interior del citado bar, específicamente en el área de la cantina, cuando escucho un disparo en las afueras del bar, posteriormente escuchó dos disparos mas, y al asomarse por la ventana logra ver a varias personas aglomeradas frente al mismo, quienes vociferaban: “NILSON LO MATÓ, NILSON LO MATÓ, y cuando decide salir a ver lo que sucedía logra ver frente a su negocio a HECTOR DANIEL, tendido en el pavimento con una herida en la cabeza y sangrando, cursante a los folios 120 y 121. Con la INSPECCIÒN Nº 3341, de fecha 26-12-2009, cursante al folio 122 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, realizada en: BAR TROPICAL, VIA PÙBLICA, ARAYA PUNTA DE ARAYA MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA ESTADO SUCRE, lugar de los acontecimientos. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-12-2009, cursante al folio 123, realizada al TESTIGO, ciudadano JAIME JOSE SUAREZ, y entre otras cosas manifestó: “Resulta que yo me encontraba en mi bar de nombre Tropical atendiendo a los clientes cuando de pronto escuché un disparo y me percato que mi hijo tiene cerrada la puerta de entrada al bar…escuché un alboroto como gente peleando…luego escuché otro disparo…habían unas personas que gritaban lo mató, lo mató Nilson…me percaté que estaba tirado en el piso un muchacho al que conozco por HECTOR DANIEL…” Con la TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 01-01-2010, cursante al folio 128, suscrita por el Detective RAFAEL GUTIERREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia que siendo las VEINTE HORAS (20:00 H), encontrándose de guardia en dicho Organismo, recibió llamada de la Centralista de guardia en el Hospital Central de esta Ciudad, Cabo 1º: BAUDY MARQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la morgue de ese Centro Hospitalario ingreso el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales presentando heridas por arma de fuego, quien se encontraba recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del mencionado nosocomio. Con el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, cursante al folio 129 y su vto., de fecha 01-01-2010, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de: Se trasladaron hacia el Hospital Central de esta Ciudad a los fines de verificar el ingreso de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, quien ingresó al centro hospitalario en fecha 25-12-2009, procedente de la población de Punta de Araya, identificándolo como HECTOR DANIEL RIVERO GUTIERREZ (OCCISO), practicando la debida inspección al cadáver. Con la INSPECCIÒN Nº 0013, de fecha 02-01-2010, cursante al folio 130, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizada en MORGUE DEL HOSPITAL ANTONIO PATRICIO DE ALCALÀ, específicamente al cadáver de HECTOR DANIEL RIVERO (OCCISO), apreciándole las siguientes heridas: UNA (01) HERIDA QUIRURGICA SUTURADA EN LA REGIÒN PARIETAL. Con el ACTA DE INVESTIGACIÒN, de fecha 05-01-2010, cursante al folio 138 y su vto., suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de Se trasladaron hacia el Hospital Central de esta Ciudad, específicamente a la MORGUE a los fines de recabar alguna evidencia de interés criminalístico, relacionado con la presente causa, entrevistándose con el mozo de la morgue FRANCISCO DIAZ, quien luego de imponerle el motivo de su presencia, le realizó entrega de un sobre son su respectiva planilla de cadena de custodia, contentivo de un proyectil de plomo deformado de blindaje separado y achatado, el cual fue extraído del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR DANIEL RIVERO (OCCISO). Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-01-2010, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciòn Cumanà Estado Sucre, dejando constancia de haber recibido UN PROYECTIL DE PLOMO DEFORMADO DE BLINDAJE SEPARADO Y ACHATADO, el cual fue extraído del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de HECTOR DANIEL RIVERO (OCCISO). Cursante al folio 139 y su vto. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2010, cursante al folio 140 y su vto., realizada al TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS: LUIS OMAR RONDON MARVAL, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en el bar tropical, de la población de punta Araya, de repente entro un tipo que se llama NILSON DURAN, quien es funcionario de la POLICIA DEL Estado Sucre, en compañía de otro tipo el cual yo no conozco, al rato escuche unos disparo y cuando salí a la parte de afuera vi a NILSO con una pistola en las manos y disparó ante la multitud y es que cae herido el muchacho, luego yo me fui auxiliar al muchacho, que se encontraba herido en el piso….” Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Enero de 2010, realizada al TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO, CIUDADANO LUIS RAFAEL MARTINEZ MARVAL, quien entre otras cosas expresó:“Yo venia llegando al bar tropical de punta Araya, cuando escucho un disparo y veo en la puerta un alboroto y observo a NILSON DURAN, un tipo que es despueblo, pero èl es Policía del Estado, y lo veo que tiene una pistola en las mano y luego lo veo cuando que comenzó a disparar en contra de los que estaban en la puerta del bar y veo cuando cae herido HECTOR y èl salio corriendo…Eso fue el día 25.12.09, como a las 02:40 horas de la tarde….”, Cursante al folio 141 y su vto. Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-01-2010, realizada al TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, Ciudadano FRANK RAFAEL ROQUE, el cual manifestó: “Resulta que me encontraba presente el día 25-12-2009, en el Bar del Medio, en Punta de Araya, cuando en funcionario policial de nombre Nilson, de quien desconozco el apellido; se presentó en compañía de otra persona…y Nilson decía ¡te voy a dar donde mas te duele! Y con su pistola hizo dos disparo en momentos que dos personas salían del Bar, uno de ellos era Héctor Rivero y vi cuando Héctor callo al piso…”, cursante al folio 142 y su vto. Con el ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 07-01-2010, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de haber recibido UN (01) ARMA DE FUEGO; TIPO: PSITOLA; MARCA: GLOCK; CALIBRE: 9mm; SERIAL: GRF-502, la cual se encuentra involucrada en el presente expediente, y es el Arma de Reglamento del Imputado: NILSON DURAN. Cursante al folio 143. Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, Estado Sucre, dejando constancia de haber recibido: UN (01) ARMA DE FUEGO; TIPO: PSITOLA; MARCA: GLOCK; CALIBRE: 9mm; SERIAL: GRF-502, la cual se encuentra involucrada en el presente expediente, y es el Arma de Reglamento del Imputado NILSON DURAN, cursante al folio 145 y su vuelto.

Igualmente de las actuaciones que se han transcrito parcialmente, a criterio de quien decide, y que señalan al imputado ciudadano Nilson Durán como la persona que efectuaba disparos en el sitio del suceso, se estima acreditado el segundo presupuesto procesal de la norma del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible investigado.

Por otro lado, el Ministerio Público ha sostenido que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende, para librar orden de aprehensión en contra del imputado y ratificar la privativa de libertad, es decir, se acredita por parte de la Fiscalía la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, y dada la gravedad del daño causado; sosteniéndose además que en la fecha del suceso, el imputado se dio a la fuga; lo que denota una actitud reticiente, aunado a esto, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios o expertos, por ser tratarse de un funcionario policial; lo que conduce a este Tribunal a estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; pese a lo sostenido por el imputado y el defensor, tomando en cuenta que se tratan de argumentos de hecho contrarios a los que ya constan en el expediente, y que deberán apoyarse en elementos de convicción a ser objeto de investigación, en la fase preparatoria, además la circunstancia de que se haya pretendido desvirtuar el peligro de fuga por la comparecencia del imputado ante la sede del Ministerio Público o del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; no descarta la presunción razonable de peligro de obstaculización a que se ha hecho mención y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal y RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada en contra del ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, Venezolano, de 44 de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.276.738; nacido en fecha 01-02-1966; hijo de Elena Roque y Antonio Durán; de profesión agente policial; residenciado en la Urbanización Villa Campestre, Calle 05, Casa Nº 180, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Ordinal 1º y 281 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara HÉCTOR DANIEL RIVERO (OCCISO); todo, conforme a los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE ACUERDA LA SEPARACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano Nilson Durán Roque, por cuanto la misma se encuentra en fase preparatoria y la causa seguida contra los ciudadanos Efrén Gregorio Caraballo Figueroa, Darwin José Méndez Durán Luis Alejandro Roque Hernández y Eduardo Rafael Rausseo Rondón, con la condición de participes; se encuentra en fase intermedia; todo ello, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acuerda formar cuaderno separado, anexo a la cual se agregará copia certificada de la presente causa ordenadas en el auto que acordó emitir la orden de aprehensión y posteriormente remitirla en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante oficio. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Director. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en su presencia en la audiencia celebrada al efecto. Así se decide en Cumaná al primer día del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT



LA SECRETARIA,

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA