REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000715
ASUNTO : RP01-P-2008-000715
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, primero (01) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEXTO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. CARMWEN LUISA CARREÑO, quien se AVOCA al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil RICARDO TORRENS, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-000715, seguida en contra del imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.407, panadero, nacido en fecha 29/01/1977, soltero, residenciado en la calle principal de Nurucual, casa S/N°, frente a la Plaza Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy De La Rosa Román. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, la Abg. Elizabeth Betancourt, quien regenta la Defensoría Pública N° 1; la víctima y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACION FISCAL
Al cvoncederse la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-04-08, cursante a los folios 44 al 48 de la presente causa, en contra del imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.407, panadero, nacido en fecha 29/01/1977, soltero, residenciado en la calle principal de Nurucual, casa S/N°, frente a la Plaza Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy De La Rosa Román; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra la víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, no deseo agregar nada más. Es todo”.
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y
LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Al inicio de la audiencia el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal interpuesto en su oportunidad, considera esta defensa, solicitar ante este tribunal, la desestimación total de la misma, por no proporcionar ésta fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano Julio César Rodríguez, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma, solicitando esta defensa, como consecuencia de la no admisión de la acusación fiscal, el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 330 numeral 3, en concordancia con el 318 numerales 1 y 4 ambos, de la norma adjetiva penal. A todo evento, de no compartir el Tribunal, el criterio de esta defensa, y ante un eventual juicio oral y público, en virtud de la comunidad de la prueba hago más las ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo oposición a las ofrecidas por su lectura, en lo que respecta a la constancia médica, así como el memorando policial, por no ser éstas, conforme a las establecidas en el artículo 339 del COPP. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECISION
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.407, panadero, nacido en fecha 29/01/1977, soltero, residenciado en la calle principal de Nurucual, casa S/N°, frente a la Plaza Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy De La Rosa Román, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del acusado JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.407, panadero, nacido en fecha 29/01/1977, soltero, residenciado en la calle principal de Nurucual, casa S/N°, frente a la Plaza Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy De La Rosa Román; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la constancia médica, así como del memorando policial, por no ser éstas, de las establecidas en el artículo 339 del COPP, tal como lo manifestó la defensa pública. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso y así mismo como reparación simbólica del daño ocasionado que le pedía disculpas a la víctima. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida, así mismo, la víctima acepta las disculpas ofrecidas por el acusado. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.214.407, panadero, nacido en fecha 29/01/1977, soltero, residenciado en la calle principal de Nurucual, casa S/N°, frente a la Plaza Bolívar, Estado Sucre; por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy De La Rosa Román; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- No comunicarse con la víctima ni directa ni indirectamente; 4- No consumir en exceso bebidas alcohólicas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado Julio César Rodríguez. Cúmplase. Se deja constancia, que a los fines de la elaboración de la presente acta, y coordinación de otros actos fijados en el Despacho, se concedió un receso de 15 minutos. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA