REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000952
ASUNTO : RP01-P-2009-000952
Visto el escrito suscrito por el ciudadano DAVID JOSE GONZALEZ LOPEZ titular de la cédula de identidad N° 1740862, en su carácter de defensora del imputado , en la causa que se le sigue bajo el N° RP01-P-2009-952, donde expone y solicita , permiso de 8 días para poder salir del estado sucre y dirigirse a la ciudad de Caracas , por motivos de que se ve en la necesidad de vender un apartamento de su propiedad , visto igualmente el contenido del escrito este Tribunal para decidir Observa:
Constituye en síntesis el fundamento de la petición del imputado, que se le otorgue permiso para poder salir del Estado Sucre, a fin de realizar diligencias personales en la ciudad de Caracas , como es la venta de un apartamento en dicha localidad, este tribunal observa que en fecha 14-03-2009, al imputado de autos se le DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.408.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-02-85, hijo de los ciudadanos David Gonzalo y Gloria López, residenciado en la Calle Venezuela, Casa N° 99, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en sus ordinales 3º y 4°, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre, lo que se evidencia que la medida era por un lapso de seis meses aunado a ello, es de observar que el ministerio público no ha presentado acusación en contra del referido imputado de auto por lo que considera quien aquí decide que se acuerde el permiso solicitado.
Ciertamente se desprende de las actuaciones que el imputado DAVID JOSE GONZALEZ LOPEZ, viene cumpliendo con la medida cautelar que se le fuere impuesta , por lo que atendiendo al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 9 y 243 establece el principio de reafirmación del Estado de Libertad de toda persona, a quien se le impute participación de un hecho durante el proceso, con las excepciones que la misma ley establece; así mismo es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud del imputado DAVID JOSE GONZALEZ LOPEZ venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.408.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 23-02-85, hijo de los ciudadanos David Gonzalo y Gloria López, residenciado en la Calle Venezuela, Casa N° 99, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al imputado y librese oficio a la fiscalia remitiendo las presentes actuaciones a fin de ser agregado a la causa principal.
Juez Quinto de Control
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABOG. ELIZABETH SUAREZ