REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000508
ASUNTO : RP01-P-2009-000508
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 05 de febrero del año dos mil Diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del Abg. RICHARD MARÍN, en funciones de secretario judicial de sala a fin de celebrar de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2009-000508 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ROBINSON RAFAEL RIVAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de INES MARIA RIVAS en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, el Defensor Público Abg. Jesús Amaro y el imputado ROBINSON RAFAEL RIVAS y la víctima ciudadana INES MARIA RIVAS. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,.
DE LA SOLICITUD FISCAL
L a Representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ROBINSON RAFAEL RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-09-1973, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 11.828.142, de ocupación Locutor Docente, domiciliado en la calle Rivero, callejón Gallegos, casa No. 45, detrás del Edif. Episcopal, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Guillermina Rivas y Florisel Caldera, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ELIDA NAYRI DÍAZ, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida ley, el cual fue presentado en fecha 21-05-09 y riela a los folios 39 al 43 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, igualmente expuso así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos, En virtud de los hechos acaecidos el día 26-04-09 cuando la victima estaba en su casa en Pericantar sentada en el porche y en eso llegó su hermano y la agredió físicamente golpeándola en la cabeza y en varias partes del cuerpo; igualmente ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en un eventual juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA previsto y sancionados en el artículo el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH DAIMAR SOSA GARCIA, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima ciudadana LIDA NAYRI DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nº 5.075.348 , quien manifestó: hasta los momento el no se ha metido mas conmigo ni que se meta, porque yo tengo tres hijos varones, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Al imputado, el Juez el impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal ABG. JESÚS AMARO, quien expone: “ la defensa no hace oposición a la acusación por cuanto considera que la misma cumple con lo requisito del articulo 326 del COPP, no obstante solicita al Tribunal decrete la nulidad de las actuaciones en caso de que exista alguna causal no apreciada por esta defensa ello en ejercicio de las garantías de control constitucional que el e corresponde a este órgano jurisdiccional, al defensa hace suya las pruebas promovidas por le ministerio publico por el principio de comunidad de las pruebas en caso de un eventual juicio oral asimismo solicito al tribual se mantenga al justiciaba de esta causa en el mismo estado d e libertad con cual entro a esta sala, se le otorgue a este el derecho de palabra nuevamente en caso de admitirse la acusación formulada en su contra, copia simple de la presente acta< si existe la posibilidad, Por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vistas la presentes actuaciones y de acuerdo a los elementos de convicción que se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho de fecha 26-04-2009. Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal quinto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBINSON RAFAEL RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-09-1973, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 11.828.142, de ocupación Locutor Docente, domiciliado en la calle Rivero, callejón Gallegos, casa No. 45, detrás del Edif. Episcopal, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Guillermina Rivas y Florisel Caldera, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ELIDA NAYRI DÍAZ, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida ley, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, En virtud de los hechos acaecidos el día 26-04-09 y los elementos de convicción evidenciándose del acta de investigación penal, cursante a los folios 2, la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 3 y su vto, cursa denuncia suscrita por la víctima INES MARÍA RIVAS GONZÁLEZ; a los folios 9, 10 y 11 cursan actas de denuncia suscritas por los ciudadanos ALBERT LUIS RIVAS GONZALEZ, ANA MARIA ALEMAN RODRÍGUEZ Y FRANCI FRANCHE RIVAS, al folio 12 corre inserto acta en el cual el ciudadano ROBINSON RAFAEL RIVAS es impuesto por el órgano receptor de las medidas de protección y seguridad. Al folio 14 corre inserto acta policial suscrita por el funcionario policial DTGDO (IAPES), LEOBALDO RENGEL. Al folio 16 corre inserto oficio N°. DIR1-0151-09, emanado de la Región Policial N°. 01, remitiendo a la orden de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, en calidad de aprehendido al ciudadano ROBINSON RAFAEL RIVAS, al folio 17 corre inserto acta de investigación penal suscrita por la funcionaria agente YERITZE CEDEÑO, Al folio 20 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario agente LEONARDO LOBATÓN, Al folio 21 corre inserto Inspección N°. 378, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios PEDRO DIAZ Y LEONARDO LOBATON, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 23 corre inserto reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana INES MARIARIVAS, el cual arrojó el siguiente resultado CONTUSION EDEMATOSA EN REGION MALAR IZQUIERDA A CUYO NIVEL RFIERE DOLOR, ASISTNCIA MEDICA POR UN (01) DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DIAS, SIN SECUELAS, Al folio 24 corre inserto Memorandum N°. 9700-174-SDE-231, emanado del CICPC, en el cual informan que en el sistema computarizado SIPOL llevado por esa Institución no aparece registrado el ciudadano ROBINSON RAFAEL RIVAS. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 47 al 49 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; Tercero: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado ROBINSON RAFAEL RIVAS, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión del proceso. Es todo. Toma la palabra la defensor público quien solicita le sea impuesta a su representado de la s condiciones que el tribunal crea conveniente y se suspenda le proceso. Es todo. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a SUSPENDER EL PROCESO SEGUIDO AL CIUDADANO ROBINSON RAFAEL RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-09-1973, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 11.828.142, de ocupación Locutor Docente, domiciliado en la calle Rivero, callejón Gallegos, casa No. 45, detrás del Edif. Episcopal, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hijo de Guillermina Rivas y Florisel Caldera, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ELIDA NAYRI DÍAZ, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida ley, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No acercarse a la víctima de la presente causa. 2.- No reincidir en las agresiones que dieron origen a la presente causa en contra de la víctima ciudadana ELIDA NAYRI DÍAZ. 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido el lapso legal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. RICHARD MARÍN