REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000483
ASUNTO : RP01-P-2010-000483
Celebrada como ha sido en el día cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada del Secretario de guardia Abg. Daniel Salazar Velásquez y del Alguacil asignado a sala ciudadano Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa N° RP01-P-2010-000483, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, a favor del ciudadano TEFNAZELL WILLIAM ALFONZO MOREY, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.436.295, natural de esta ciudad, domiciliado en la Avenida Cancamure, Barrio la Gran Sabana, Calle 03, Casa S/N°, detrás de VEPACA, cerca de la Cancha, de esta ciudad. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro José Aray, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, Abg. Carolina Martínez Acosta. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestaron no tener defensor de confianza por lo que se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la Abg. Carolina Martínez Acosta, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación Fiscal quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano TEFNAZELL WILLIAM ALFONZO MOREY, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.436.295, natural de esta ciudad, domiciliado en la Avenida Cancamure, Barrio la Gran Sabana, Calle 03, Casa S/N°, detrás de VEPACA, cerca de la Cancha, de esta ciudad, quien resultara detenido por funcionarios del C.I.C.P.C., en fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), luego que el mismo les hiciese entrega a los funcionarios policiales, de un arma de fuego tipo escopeta, marca STEVENS, modelo 9478, calibre 12, color negro, sin seriales visibles, la cual guarda relación con una causa que se instruye por la presunta comisión del delito de homicidio; precalificó la conducta desplegada por el imputado en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitud ésta que efectuó toda vez que de las actuaciones no cursa la experticia del arma incautada; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado TEFNAZELL WILLIAM ALFONZO MOREY; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. Carolina Martínez Acosta, quien expone: En razón de que el Fiscal del Ministerio Público está solicitando libertad sin restricciones en favor de mi defendido en razón de no existir elementos de convicción para establecer autoría de parte de mi asistido en la comisión de delito alguno, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO YT DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, escuchado al ciudadano TEFNAZELL WILLIAM ALFONZO MOREY, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: Oidas a las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que de las actuaciones aportan información específicamente el acta inserta al folio 02, de un procedimiento realizado, en el que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del imputado de autos, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010); cursa a los folios 05 y 06, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; cursa al folio 07, acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS ALZOLAR; al folio 08 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, marca STEVENS, modelo 9478, calibre 12, color negro, sin seriales visibles; al folio 12 cursa memorando en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos; ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción este Juzgado, máxime cuando no cursan en actuaciones otros recaudos que reflejen la presencia de testigos que corroboren la actuación policial; se estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano TEFNAZELL WILLIAM ALFONZO MOREY, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, y al principio contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente en derecho es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano TEFNAZELL WILLIAM ALFONZO MOREY, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.436.295, natural de esta ciudad, domiciliado en la Avenida Cancamure, Barrio la Gran Sabana, Calle 03, Casa S/N°, detrás de VEPACA, cerca de la Cancha, de esta ciudad, a quien se sigue causa penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, libertad que se hace efectiva desde la propia sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación al imputado, adjunta a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR.-