REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000478
ASUNTO : RP01-P-2010-000478

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó en la del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa N° RP01-P-2010-000478, seguida en contra del ciudadano PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 31-01-1933, de 77 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 527.895, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Publica de guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de la colectividad; por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 en sus dos primeros numerales no así el contemplado en su numeral 3, relativo a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado quien se identificó como PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, nacido en fecha 31-01-1933, de 77 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 527.895, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensora Pública Penal, quien expone: “esta defensa a pesar de que de las actuaciones de marras, se evidencia que se encuentran acreditados los extremos de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado el supuesto del numeral 3 de dicha norma, como son el peligro de fuga y de obstaculización, ya que mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en esta localidad jurisdicción del Tribunal, aunado a que es una persona de avanzada edad, que tal y como se puede corroborar en esta sala de audiencias, tiene problemas para movilizarse, poderosa razón ésta que lo hace acreedor de una medida menos gravosa, que la solicitada por el Ministerio Público. En tal sentido, esta defensa solicita al Tribunal la aplicación de una medida menos gravosa que la detención domiciliaria solicitada por el Fiscal, visto que esto podría constituir una privación de libertad, y conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que no se podrá decretar la privación judicial de libertad a personas mayores de 70 años, como es el caso que nos ocupa con este justiciable, que tiene 77 años de edad, y limitaciones personales propias de la edad. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a esta Juzgadora, que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de lo siguiente: del Acta Policial, de fecha 02 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios SARGENTOS MAYORES (IAPES) MIGUEL RAMÍREZ, WILLIAM BRITO, SARGENTO PRIMERO (IAPES) SAMIR HERNANDEZ y CABO PRIMERO (IAPES) ADOLFO OTERO, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado en virtud de haberse incautado las presuntas sustancias estupefacientes, cursante al folio 02 y su vuelto; autorización de allanamiento debidamente emanada del Juzgado Primero de Control para ser efectuada en la vivienda donde se llevó a cabo la visita domiciliaria, cursante al folio 03; acta de visita domiciliaria, de fecha 02 de febrero de 2010, donde se deja constancia de la manera en la cual se llevó a cabo el procedimiento, la cual es debidamente suscrita por funcionarios, testigos y el propietario de la vivienda, cursante a los folios 04 al 07; Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ y PEDRO ALBERTO GUERRA TORTOLEDO, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corroboran la incautación de la droga denominada COCAINA, así como del dinero y los objetos incautados, así como la detención del imputado de autos, cursantes folios 08 y 09; Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada todo de conformidad con el artículo 115 de la L.O.C.T.I.C.S.E.P., señalándose la presunción que son drogas de la denominadas COCAINA, cursante al folio 12; Planillas de cadena de custodia, donde se describe la sustancia y los objetos incautados en el procedimiento, cursante a los folios 14 al 17; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de evidencias No. 9700-263-0045, en la cual se deja constancia que la sustancia arrojó resultado positivo para la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 7,775 gramos y 680 miligramos, cursante al folio 25; experticia de reconocimiento legal N° 078, de fecha 02 de febrero de 2010, practicada a los objetos incautados; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de la colectividad, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal; no obstante, tal como es expuesto por el representante fiscal al no encontrarse acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se hace procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ; de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 1, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano PEDRO NOLASCO RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en fecha 31-01-1933, de 77 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 527.895, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°; a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte de la norma in comento, en perjuicio de la colectividad; de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA LLANADA, SECTOR CIUDAD BENDITA, CALLE 04, CASA S/N°, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el objeto de que sea trasladado el imputado de autos hasta su domicilio ubicado en la Urbanización la Llanada, Sector ciudad Bendita, Calle 04, Casa S/N°, sitio en el cual habrá de cumplir la medida acordada y a los fines de la coordinación de la custodia policial que debe ejecutarse en el domicilio del imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ