REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000472
ASUNTO : RP01-P-2010-000472

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Daniel Salazar y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000472, seguida contra el ciudadano JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNÁNDEZ, Venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.003; nacido en Cumaná, en fecha 13/09/1988, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Calle Santa Rosa del Sector la Casimba, Casa S/N°, a una cuadra del Centro Comercial la Banca, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. PEDRO JOSE ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público; los Defensores Privados ABOGADOS HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez da inicio al acto y les informa a las partes del motivo de la presente audiencia. Así mismo, les informa al imputado de autos, que deben estar asistido de abogado de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado arriba mencionado, tener abogados privados de confianza, siendo los mismos los ABOGADOS HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 91.522 y 132.664, respectivamente y quienes tienen su domicilio procesal la Calle Petión de esta ciudad, Centro Comercial Santiago Mariño, Piso 01, Oficina 04, encontrándose presentes en la sala de audiencias aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 02-02-2010 en horas de la mañana, cuando se le incautó al imputado de autos el arma de fuego objeto de la presente causa. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los Imputados, esta Representación del Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de autos. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “esta defensa no hace oposición alguna al pedimento fiscal por estimar que la solicitud formulada se encuentra ajustada a derecho, solicitando que los fines de su otorgamiento se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como ha sido el Fiscal del Ministerio Público, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho punible que ha calificado la representación fiscal en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 3, 4 y 5 de la presente causa, cursa policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes aportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referidas al arma de fuego incautada y demás objetos incautados. A los folios 8 y 9, cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos Jorge Luis Gómez y Luis Beltrán Acosta, quienes son testigos presenciales de los hechos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. Al folio 14, corre inserto experticia de avalúo real N° 018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a una cartera para damas. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 079, realizada al arma de fuego. Al folio 17, corre inserto registros policiales, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el ciudadano Jorge Leonardo Bruzual Fernández, no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo, que en actas constan los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; por lo que se procede a imponerle al mismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra del imputado JORGE LEONARDO BRUZUAL FERNÁNDEZ, Venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.903.003; nacido en Cumaná, en fecha 13/09/1988, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la Calle Santa Rosa del Sector la Casimba, Casa S/N°, a una cuadra del Centro Comercial la Banca, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; medida ésta consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del C.O.P.P. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ