ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000431
ASUNTO : RP01-P-2010-000431

Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el abogado. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que la ciudadana LICET DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 843887810465019, domiciliada en la urbanización Rivera Del Manzanare casa N°. 89, Cumaná Estado Sucre; formulo denuncia en contra de DARWIN RODRIGUEZ manifestando: “manifestó que el día 25-09-2009 compareció ante el instituto autónomo de la Policía del Estado Sucre a interponer denuncia en contra del ciudadano DARWIN RODRIGUEZ, manifestando que ese día en la tarde en el interior de mi casa cuando logre escuchar varios disparos , luego me lanzaron piedras, dichas piedras pegaron en mi casa , yo como pude levante la cabeza por la ventana con el fin de observar a alguien , en eso logre avistar a varios sujetos entre ellos logre reconocer a uno de ellos de nombre DARWIN RODRIGUEZ, a la pregunta numero cuatro ¿Qué daños causaron? Manifestó que con las piedras le hicieron huecos al techo ….…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana LICET DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO , formulo denuncia en fecha 25-09-2009, en el cual narra : “manifestó que el día 25-09-2009 compareció ante el instituto autónomo de la Policía del Estado Sucre a interponer denuncia en contra del ciudadano DARWIN RODRIGUEZ, manifestando que ese día en la tarde en el interior de mi casa cuando logre escuchar varios disparos , luego me lanzaron piedras, dichas piedras pegaron en mi casa , yo como pude levante la cabeza por la ventana con el fin de observar a alguien , en eso logre avistar a varios sujetos entre ellos logre reconocer a uno de ellos de nombre DARWIN RODRIGUEZ, a la pregunta numero cuatro ¿Qué daños causaron? Manifestó que con las piedras le hicieron huecos al techo ….…..” Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente. Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia del ciudadano LICET DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que realizara el ciudadano LICET DEL CARMEN RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 843887810465019, domiciliada en la urbanización Rivera Del Manzanare casa N°. 89, Cumaná Estado Sucre; conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito DAÑO A LA PROPIEDAD, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Quinto de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
Abog. ELIZABETH SUAREZ