ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000486
ASUNTO : RP01-P-2010-000486

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado JUANCARLOS BASTARDO GOMEZ en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en donde aparecen como imputado: RAFAEL MILLAN, representante de la empresa Cantera VEPACA con domicilio en el sector La Llanada de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “..según lo establecido en el artículo 48numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe al año (01) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 17/05/2007 funcionarios ingeniero Julio Benítez e Ingeniera Lorena Calderon funcionarios adscritos al Ministerio del ambiental , practicaron informe técnico atendiendo oficio Nº FDA-11-SUC-0454-2007, emanada de la fiscalía II del Ministerio publico se dirigió en comisión a la Llanada de Cariaco, Quebrada el charal Municipio ribero del Estado Sucre, propiedad del ciudadano Felipe Efrain Velásquez con la finalidad de verificar denuncia formulada respecto de la tala de árboles de las especies araguaney aco, roble, guatacare, palo sano y charas, durante la inspección en el sitio lograron observar que cercano a estos había una explosión de piedra caliza, por la empresa VEPACA, dentro de la referida Finca agropecuaria incumpliendo la normativa ambiental. En fecha 10-09-2007, se recibe comunicación de la Dirección estadal ambiental Sucre del ministerio Ambiental, donde se señala que la referida cantera, no le fue renovada la autorización hasta tanto realice el terreno del sitio de explosión, pero que en fecha 21-08-2007, se habían comenzado los trabajos de adecuación y se le otorgó un plazo de cuatro meses para ello.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como: RAFAEL MILLAN, representante de la empresa Cantera VEPACA con domicilio en el sector La Llanada de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una pena de cuatro meses y ocho meses , es decir que el termino medio de la suma de ambos extremos tal como lo dispone el articulo 37 del Código Penal, vendría a ser seis meses de arresto fija un termino un año, pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de dos (02) años ocho meses desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinta de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público donde aparecen como imputado: RAFAEL MILLAN, representante de la empresa Cantera VEPACA con domicilio en el sector La Llanada de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado: aparecen como imputado: RAFAEL MILLAN, representante de la empresa Cantera VEPACA con domicilio en el sector La Llanada de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito precalificado por esta Fiscalía como EXTRACCIÒN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al imputado y a la Victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

El Secretario de Control
ABOG. ELIZABETH SUAREZ