REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000689
ASUNTO : RP01-P-2010-000689

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-689, seguida en contra del imputado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécima del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, designando para los efectos a los ABG. CARLOS ZERPA, INPRE N° 12.665.001, titular de la cédula de identidad N° 99.049 y ABG. JOSE JAVIER MARQUEZ, INPRE N° 132.375, titular de la cédula de identidad N° 16.997.108, domicilio procesal en oficinas Parque Cementerio, Cumaná Estado Sucre, quienes estando presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y juraron cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público ,ABOG. CESAR GUZMAN quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 20-02-2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17538720, de 23 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 28-02-1986, hijo de los ciudadanos Carmen Ramírez y Rafael López, residenciado en el sector La Urbanización Fe y Alegría bloque 34, piso 02, apto, 02-06, Cumaná Estado Sucre narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando LOS HECHOS en fecha 20-02-2010, siendo aproximadamente las 09:10 PM, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES9 HERNAN SALZAR, DISTINGUIDOS (IAPES) JOSE GASCON, JOEL JIMENEZ, Y EL AGENTE (IAPES) FRANK CUMANA, NELSON RIVAS Y PIERINA GONZALEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el sector de Fe y alegría, cerca de la cancha, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en un banco, quien al observar a la comisión policial tomo una aptitud de nerviosismo dejando caer al suelo un objeto de color negro , por lo cual procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial, solicitándole que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico lo mostrara, manifestando el ciudadano que no, por lo que procedieron a llamar a dos ciudadanos quienes se identificaron como JAVIER JOSE ABREU LISTA Y JESUS GREGORIO MARIN COVA, para que sirvieran de testigos del procedimiento que iban a realizar, colectando el objeto que el ciudadano había lanzado al suelo, el cual se Trataba de un bolso negro con la inscripción BIBEEHI FASHION, el cual al ser revisado en presencia de testigos se logró incautar en su interior tres envoltorios de material sintético dos transparente y uno de color verde , todos contentivos de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso al imputado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ quien expuso“ Eso que agarraron es mío porque soy consumidor y quiero que me hagan el examen. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. CARLOS ZERPA, quien expone:”Esta defensa solicita que sea desestimada la solicitud de privación de libertad por cuanto mi representado se ha declarado consumidor y esta medida se encuentra desproporcionada a los hechos por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva y que le sea practicado el examen toxicológico en virtud de lo manifestado en su declaración, solicito copia simple, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a saber: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 2vto ). Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: JAVIER JOSE ABREU LISTA Y JESUS GREGORIO MARIN COVA, quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Cocaìna (folio 05 Y 06 ). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas Cocaína con un peso bruto de 30,07 gramos (folio 07). . Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: positivo para presunta CLORHIDRATO DE COCAÌNA con los siguientes pesos netos 28,350 gramos (folio 15). Registro de cadena de custodia de la sustancia incautada la cual cursa al folio 16. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17538720, de 23 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 28-02-1986, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado TONY RAFAEL LOPEZ RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17538720, de 23 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 28-02-1986, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para el imputado de autos la comandancia General de la policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado adjunto oficio al Laboratorio de Toxicología del CICPC a los fines que le sea practicado examen Toxicológico al imputado de autos para el día 23 de febrero de 2010 a las 09:00 de la mañana. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:20 de la tarde.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ