ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002259
ASUNTO : RP01-P-2005-002259

Celebrado como ha sido en el día, VEINTITRES (23) DE FEBRERO del año Dos Mil diez (2010), se constituyó en este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control, presidido por el ABG. Anadeli León de Esparragoza, acompañado de la Secretaria ABG. Sonia Alfaro y el alguacil designado JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2005-002259, seguida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1972, soltero, ocupación electricista, cédula de identidad 11376762, domiciliado en Av. Perimetral casa numero 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, el imputado JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, previa comparecencia por citación. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CESAR GUZMAN quien acusó formalmente al imputado JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1972, soltero, ocupación electricista, cédula de identidad 11376762, domiciliado en Av. Perimetral casa numero 5, Cumaná, Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud que de fecha 01-04-2005 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía Municipal, levantándose acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos así como de la incautación de la presunta droga, y los objetos incautados. Ratificando su escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 26/02/2007, cursante a los folios 172 al 180, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos en fecha 01-04-2005. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al IMPUTADO de autos, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando el mismo, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El DEFENSOR PRIVADO, abg. ALBERTO GONZALEZ quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa no hace oposición a la misma toda vez que considero que reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del copp específicamente al ordinal tercero de dicha norma es decir los fundados elementos de convicción salvo que este tribunal observare algún causal de nulidad y así fuere decretada. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las prueba ofrecidas por el ministerio publico en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del copp y a la sentencia del tribunal supremo de justicia de que esto no deben ser admitidos autónomamente sino conjuntamente con la declaración del experto que lo practico. Una vez que se pronuncie con la acusación solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple de acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal QUINTO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme al numeral 2º del artículo 330 del COPP, se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1972, soltero, ocupación electricista, cédula de identidad 11376762, domiciliado en Av. Perimetral casa numero 5, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 178 al 179 ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó: me acojo al procedimiento especial y admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑO y el superior de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo al articulo 37 del código penal siendo la normalmente aplicable la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, visto la atenuante alegada por la defensa este Tribunal rebaja un año quedando una pena por cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISION y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un Medio que equivale a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOEL ANTONIO CÓRDOVA CÓRDOVA, de 32 años de edad, nacido el 22/07/1972, soltero, ocupación electricista, cédula de identidad 11376762, domiciliado en Av. Perimetral casa numero 5, Cumaná, Estado Sucre,; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. Se mantiene la libertad hasta que Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir, en su oportunidad legal se ordena remitir las presentes actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO
ABG. SONIA ALFARO