REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000694
ASUNTO : RP01-P-2010-000694
Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada del secretario de guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ, y del Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2010-694, seguida en contra de los imputados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ Y RAFAEL JOSE ORTIZ quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes EL ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécima del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensa Pública ABG. CAROLINA MARTINEZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa a la defensa pública penal, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABOG. CESAR GUZMAN quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 20-02-2010, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, Indocumentado, venezolano, de 24 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, soltero, de oficio pescador, residenciado en la entrada Taguapire, por la mata de coco, casa sin número, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y RAFAEL JOSE ORTIZ, Indocumentado, venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/81 y cédula de identidad 14.661.831, soltero, de oficio vigilante, residenciado en Taguapire, en casa tipo rancho, sin número, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando LOS HECHOS en fecha 20-02-2010, siendo aproximadamente las siendo las 05:00 de la tarde los funcionarios Sargento primero ALFREDO PEINADO, Sargento primero JESUS HENRIQUEZ, Agente LUISAURYS FUENTES, Agente LUIS RIVERO y Agente CRUZ PEREZ, adscritos a la comisaría del Municipio Cruz Salmerón Acosta del IAPES, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la población de caimancito, específicamente en la parada de esta ubicada en la entrada de dicha población cuando avistaron a tres ciudadanos de los cuales uno de ellos al ver a la comisión policial se alejaron tratando de ocultarse por lo que detuvieron la unidad y le solicitaron que exhibieran lo que pudieran tener oculto y de interés criminalístico revisando al primer ciudadano a quien no se le encontró nada por lo cual se le solicito la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión de los otros dos ciudadanos quedando este identificado como ADOLFO ANTONIO VICENT RIVERO. Al revisar al primero de los otros dos ciudadanos quedó identificado como JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, se le incautó en el zapato derecho tres envoltorios de papel aluminio, de regular tamaño contentivos en su interior cada uno de un fragmento de color blanco de presunta droga denominada crack y al otro ciudadano el cual quedó identificado como RAFAEL JOSE ORTIZ, se le incautó en la parte interna de su ropa interior específicamente en sus genitales dos envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivo uno de un fragmento de color blanco de la presunta droga denominada crack y el otro de veintiún mini envoltorios de papel sintético de color azul, atados de hilo negro los cuales contenían pequeños fragmentos de la misma sustancia, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, por lo que procedieron a detenerlos e imponerlos de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÒN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JESUS RAFAEL RODRIGUEZ quien expuso: “ A mi no me agarraron esa cantidad de droga solo me agarraron diez piedras, soy consumidor y quiero que me hagan el examen. Es todo” y el imputado RAFAEL JOSE ORTIZ expuso: “Cuando la policía me agarró solo me agarraron diez piedras, a cada uno nos incautaron esa cantidad, yo soy consumidor y quiero que me hagan el examen. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone:” Esta defensa, considera que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa en la cual se le imputa a mis representados la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, la misma puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera este defensa no se encuentra configurado el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considero que lo ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa a la Privación Judicial, por lo que considero que en esta etapa de investigación lo procedente es decretar la Medida Cautelar. Así mismo en virtud de lo manifestado por mis representados en su declaración donde afirman ser consumidores solicito a este tribunal sea practicado el examen toxicológico a los mismos, solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por la fiscalia como lo es delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; a saber: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: ADOLFO ANTONIO VICENT RIVERO, quien fungió como testigo presencial, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga (folio06). Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, ya referidas. (Folio 08). Acta de Aseguramiento, suscrita por los funcionarios actuantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, dejando constancia que presuntamente nos encontramos ante la presencia de las drogas CRACK con un peso bruto de 2.260 gramos, la cual se le incautó al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ y CRACK con un peso bruto de 6.395 gramos, la cual se le incautó al ciudadano RAFAEL JOSE ORTIZ (folio 07). Acta de investigación penal de fecha 21/02/10 Suscrita por el agente FRANCISCO VALLENILLA, adscrito al CICPC en la cual se deja constancia que pone a la orden de la fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público el procedimiento y los imputados. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: de la sustancia incautada al ciudadano RAFAEL JOSE ORTIZ, arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso neto de un gramo cuatrocientos treinta miligramos (1,430) y cocaína base tipo crack con un peso neto de un gramo con seiscientos ochenta y cinco miligramos (1.685) (folio 17). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencia, suscrita por la experta MARIANGEL GOMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron los siguientes resultados a la prueba de orientación química: de la sustancia incautada al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, arrojó resultado positivo para la droga denominada cocaína base tipo crack con un peso neto de cinco gramos con setecientos cuarenta miligramos (5,740) (folio 18). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, Indocumentado, venezolano, de 24 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, soltero de oficio indefinido, residenciado en Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y RAFAEL JOSE ORTIZ, Indocumentado, venezolano, de 28 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento y cédula de identidad, soltero de oficio indefinido, residenciado en Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, Indocumentado, venezolano, de 24 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, soltero de oficio indefinido, residenciado en Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y RAFAEL JOSE ORTIZ, Indocumentado, venezolano, de 28 años de edad, manifiesta desconocer su fecha de nacimiento y cédula de identidad, soltero de oficio indefinido, residenciado en Taguapire, parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para los imputados de autos la comandancia General de la policía. Y así decide. Líbrese boleta de traslado adjunto oficio al Laboratorio de Toxicología Forense del CICPC a los fines que les sea practicado el examen toxicológico a los imputados de autos el día 23 de febrero de 2010 a las 09:00 de la mañana. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ