REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000692
ASUNTO : RP01-P-2010-000692
Celebrado como ha sido en el día 22 de Febrero de 2010, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000692, seguida al imputado ALVARO LUIS ZAPATA venezolano, de 31 años de edad, natural de GUACAPARO, nacido el 06/08/1978, titular de la cédula de identidad Nº -15.741.437, de oficio pescador, hijo de TOMAS MUDARRA Y OFELIA ZAPATA, residenciado en la comunidad de GUACAPARO, calle san Rafael, casa sin número, al lado de la escuela, municipio ribero, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de CARLOS LUIS BAENA GUEDES. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifiestan no tener defensor privado, por lo que se les designa en este acto a la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, ABOG. CESAR GUZMAN quien expuso: Ratifico el escrito de Libertad sin Restricciones, en contra del ciudadano ALVARO LUIS ZAPATA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de CARLOS LUIS BAENA GUEDES; en virtud de los hechos acaecidos el día 20/02/2010, a las 11:15 PM cuando se presentó el ciudadano CARLOS BAENA en virtud de denuncia interpuesta explicando que el ciudadano ALVARO LUIS ZAPATA, se metió en su casa y se llevó un bolso de color negro, una licuadora marca OSTERIZER de color plateada con su vaso, un juego de utensilios de cocina de plástico color verde, contentivo de cinco piezas y dos celulares, por lo que funcionarios adscritos al IAPES procedieron a tomar notificación y se trasladaron hasta la casa del imputado de autos donde se procedió a su detención. En virtud que el imputado de autos no fue aprehendido en flagrancia solicito la libertad sin restricciones. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando ALVARO LUIS ZAPATA, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa solicitar no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones por la fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de CARLOS LUIS BAENA GUEDES; el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos; al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 03 cursa acta policial donde se deja constancia la detención del imputado de autos. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de los objetos recuperados en el procedimiento. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa experticia de avalúo real N° 023. Al folio 12 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales. Y en virtud que el ciudadano Alvaro Luís Zapata no fue aprehendido en flagrancia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ALVARO LUIS ZAPATA venezolano, de 31 años de edad, natural de GUACAPARO, nacido el 06/08/1978, titular de la cédula de identidad Nº -15.741.437, de oficio pescador, hijo de TOMAS MUDARRA Y OFELIA ZAPATA, residenciado en la comunidad de GUACAPARO, calle san Rafael, casa sin número, al lado de la escuela, municipio ribero, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de CARLOS LUIS BAENA GUEDES, conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio IAPES. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ