REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000691
ASUNTO : RP01-P-2010-000691
Celebrado como ha sido en el día VEINTIDOS (22) de febrero del año dos mil Diez (2010), se constituyó en el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. ALISSON PERNIA y del Alguacil JOSE YECREZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-691, seguida al imputado JOSE MIGUEL ESPARRAGOZA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16314886, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-02-1984, soltero, profesión SECRETARIO, residenciado en Urb. Brasil Sector 01 casa N°27, Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE RIVERO MATA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Defensor Público Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ y la Fiscal Septima en colaboración con la Décima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabardon. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designa al Defensor Público Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTINEZ defensor público Nº 07, quien acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 21-02-2010 según se evidencia de lo denunciado por la victima ciudadana AMARILYS DEL VALLE RIVERO MATA, quien expuso que ” llego a la casa de forma agresiva diciéndome que estaba arrecho y que yo se la iba a pagar, el tenia una garrafa de color blanco que contenía un liquido que parecía gasolina , el fue a la cocina y prendió una servilleta y me dijo delante de mi hija que me iba a prender fuego, yo tome las llaves de la casa y Salí corriendo para este comando para que me ayuden manifestando que ese mismo día la había dado un puño en la cara amenazándola que la iba a llamar…. por tal motivo coloco la denuncia y en vista de eso los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede del Comando Policial, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE RIVERO MATA, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal imputado y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial y se le imponga del numeral 3ero de la misma ley, en contra del imputado JOSE MIGUEL ESPARRAGOZA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16314886, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-02-1984, soltero, profesión ESTUDIANTE, residenciado en Urb. Brasil sur segunda calle terraza 04 N° 22 Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE RIVERO MATA. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado JOSE MIGUEL ESPARRAGOZA RIVAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado no querer declarar y se acoge al precepto constitucional”. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual establece los principios de debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MIGUEL ESPARRAGOZA RIVAS, a quien la Fiscalía del Ministerio Público imputo por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa y escuchada como ha sido la solicitud fiscal no hace oposición a la misma finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”.- Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Medida de protección, planteada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Yamilet Delgado García; en contra del imputado JOSE MIGUEL ESPARRAGOZA RIVAS, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal Abg. CAROLINA MARTINEZ en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 21-02-2010, según se evidencia de lo denunciado por la victima ciudadana AMARILYS DEL VALLE RIVERO MATA, hecho, quien expuso que ” llego a la casa de forma agresiva diciéndome que estaba arrecho y que yo se la iba a pagar, el tenia una garrafa de color blanco que contenía un liquido que parecía gasolina , el fue a la cocina y prendió una servilleta y me dijo delante de mi hija que me iba a prender fuego, yo tome las llaves de la casa y Salí corriendo para este comando para que me ayuden manifestando que ese mismo día la había dado un puño en la cara amenazándola que la iba a llamar…, por tal motivo coloco la denuncia y en vista de eso los funcionarios procedieron a detener, según declaran en acta policial que cursan al folio 02, en la que los funcionarios actuantes, adscrito al IAPES, dejan constancia de la detención del precitado imputado; Cursa al folio 04, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana AMARILYS DEL VALLE RIVERO MATA quien depuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Del acta de entrevista de la ciudadana NORMARYS JOSE ALAREZ, quien corrobora la denuncia de la victima la cual riela al folio 03, Riela a los folios 16 actas de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde reciben las presentes actuaciones. Cursa la folio 21 Informe medico forense practicado a la victima donde el concluye que la misma presento contusión equimotica en región malar derecha, con una asistencia medica de un día y curación de siete días. Informe medico forense realizado al imputado donde se evidencia que sufrió quemaduras cursa al folio 21, acta de inspección N° 408, realizada a la vivienda donde se observa paredes con vestigios de quemaduras la cual cursa al folio 25. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 en su ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos investigados; razón por la cual considera este Tribunal que no estando acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del COPP; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda imponer de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial en contra del imputado JOSE MIGUEL ESPARRAGOZA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16314886, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-02-1984, soltero, profesión ESTUDIANTE, residenciado en Urb. Brasil sur segunda calle terraza 04 N° 22 Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE RIVERO MATA; establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como es La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas. Y se le impone la del numeral 3ero consistente en la salida del imputado de la vivienda donde habita la victima . En cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento especial, se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de físico. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA
ABG. ALISSON PERNIA