REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000690
ASUNTO : RP01-P-2010-000690
Celebrado como ha sido en el día 22 de Febrero de 2010, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JOSE YEGRES, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000690, seguida al imputado SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 23/01/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.619, de oficio indefinida, hijo OMAR MUÑOZ Y RAIZA BASTARDO, residenciado en el tacal, sector los bordones, casa sin número, Frente a la cancha, Cumaná, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifiesta no tener defensor privado, por lo que se les designa en este acto a la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de solicitud de Privación de Libertad, en contra del ciudadano SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acaecidos el día 21/02/2010, a las 6:00 AM aproximadamente funcionarios del CICPC practican orden de visita domiciliaria, expedida por el tribunal 3 de control de esta sede, en el sector el Tacal, Los Bordones de esta ciudad , donde reside un sujeto conocido como Meléndez, una vez en esa dirección en compañía de los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ ALFONZO Y MANUEL ANTONIO CASTELAR ASTUDILLO, ingresan a la casa y en su interior se encontraban dos armas de fuego tipo escopetas, neutralizan al sospechoso le realizan una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando detenido el imputado, vistas estas circunstancias quedando de esta forma cubierto lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete privación de libertad. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, quien expone: “Revisadas las actuaciones que emergen de autos, así como la solicitud fiscal considera esta defensa que la misma podría ser satisfecha con una medida menos gravosa que la privación de libertad, porque si bien están cubiertos los dos primeros ordinales del artículo 250 del COPP no esta acreditado el peligro de fuga y obstaculización previsto en el numeral tercero de dicha norma, es decir con respecto al peligro de fuga, este justiciable tiene su residencia en la jurisdicción de este tribunal y a pesar de la existencia de una hoja de registros policiales esto no puede ser considerado como elemento de convicción en su contra pues no determina que haya sido juzgado, situación esta que puede ser considerada por el tribuna, puesto que el legislador a dado alternativas como la medida cautelar sustitutiva como en efecto lo solicito en este acto y en cuanto al peligro de obstaculización el mismo no cuenta con los medios para influir en testigos o expertos que impidan la realización de la justicia, solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HEO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oído como ha sido la Fiscal del Ministerio Público, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de un hecho punible que ha calificado la representación fiscal en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 1 y 2 de la presente causa, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes aportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 4, cursa orden de allanamiento del 19/02/2010 expedida por el Juez Tercero de Control, dirigida a una residencia ubicada en el sector Los bordones abajo, calle principal, al folio 5 cursa acta de visita domiciliaria de fecha 21/02/2010 en la que se describe el procedimiento en el cual se incautaron 2 armas de fuego tipo escopeta, al folio 9 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referidas a dos escopetas una marca COVAVENCA, serial 4343 y una marca PARDNER, presentando el serial desvastado, cuatro cartuchos de proyectiles múltiples, dos de color blanco, presentando las inscripciones BORNACHI ITALY 12 y 12 respectivamente uno de color azul, presentando las inscripciones 12 y una de color rojo, presentando las inscripciones Winchester 12GA. A los folios 10 al 15 y sus vueltos cursan actas de entrevista realizada a los ciudadanos Manuel Antonio Castellar Astudillo y José Antonio Ruiz Alfonzo, Daniela del Valle Sánchez Cariaco, Alexys Wilfredo Almandoz Salazar, Orlando González y Yannellys Del Valle Bastardo quienes son testigos presenciales de los hechos y son contestes al narrar l amanera en que ocurrieron los mismos. Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal 119 referida a una escopeta marca COVAVENCA calibre 12 milímetros, a una escopeta marca PARDNER calibre 12 milímetros y cuatro cartuchos del mismo calibre, Al folio 19, corre inserto memorando numero 436 emanado del CICPC que refleja que el imputado de autos SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO presenta registros policiales, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 253 ejusdem, en virtud que, se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita, y el mismo encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que establece una pena de 3 a 5 años de prisión; existen fundados elementos de convicción que demuestran que el ciudadano SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, es autor o participe del hecho punible investigado; existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto si bien es cierto que el delito no excede de 10 años en su limite máximo por la pena que pudiera llegar a imponérseles no es menos cierto que presenta entradas policiales que revelan que no tiene buena conducta predelictual y hacen considerar su no voluntad de sujetarse al proceso que se le inicia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SERGIO SERGIO JOSE MUÑOZ BASTARDO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 23/01/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.619, de oficio indefinida, hijo OMAR MUÑOZ Y RAIZA BASTARDO, residenciado en el tacal, sector los bordones, casa sin número, Frente a la cancha, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 253 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, que se le otorgue a su representado la libertad, por intermedio de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial De esta ciudad, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro, a la orden de este Tribunal. Remítase en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ