REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000613
ASUNTO : RP01-P-2010-000613
Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de febrero del año dos diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil de Sala ciudadano LUIS LÓPEZ, JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2010-000613, en virtud de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MAIKEL MANUEL BASTARDO; JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ y RODOLFO JOSE CORDOVA ACUÑA, portador de la cédula de identidad Nº V-17.910.510, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de FRANK JOSE RUIZ, ADEL JOSE LOPEZ, DARWIN JOSE LOPEZ, GILBERTO JOSE LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los imputados, previo traslado, la Defensora Pública Penal Séptima Abogada CAROLINA MARTÍNEZ y los Defensores Privados Abogados Hernán Ortiz y Armando Acuña, Defensor Privado. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el imputado MAIKEL MANUEL BASTARDO; no contar con defensor , por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez como su Defensa Técnica, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona, por su parte los imputados JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ y RODOLFO JOSE CORDOVA ACUÑA manifestaron contar con la defensa técnica de los Abogado Hernán Ortiz y el Abogado Armando Acuña, venezolanos, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 91522 y 132.66 respectivamente ambos con domicilio procesal en calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Piso 1 oficina 4, Cumaná Estado Sucre, procede a tomarle el debido juramento de Ley, manifestado el abogado en referencia, que acepta el cargo designado, que jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones que el devienen y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, siendo todos impuestos de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien en este acto ratificó parcialmente el contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MAIKEL MANUEL BASTARDO; JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ y RODOLFO JOSE CORDOVA ACUÑA; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha trece (13) de febrero de dos mil diez (2010), los cuales devinieron en la aprehensión de los hoy imputados y expuso los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra de los nombrados ciudadanos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal modificando así en sala la calificación plasmada en el escrito de presentación, -deviniendo de aquí la ratificación parcial del escrito de presentación- de Homicidio Intencional en grado de Cooperadores Inmediatos, Con Alevosía Y Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de FRANK JOSE RUIZ, ADEL JOSE LOPEZ, DARWIN JOSE LOPEZ, GILBERTO JOSE LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por otro lado se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por la pena que podría llegarse a imponer en virtud de una eventual condenatoria, motivo éste por el cual insistió en solicitar se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra de los ciudadanos MAIKEL MANUEL BASTARDO; JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ y RODOLFO JOSE CORDOVA ACUÑA; asimismo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar, motivo por el cual se hace salir a uno de ellos, permaneciendo en la sala quien dijo llamarse MAIKEL MANUEL BASTARDO, y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.701.803, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y Alegría Sector 4, vereda 8 numero de casa 27, Cumana Estado Sucre quien seguidamente expuso: Yo me encontraba bebiendo frente a la municipal el día de los hechos como a las 2 o 2:30 ,me dirigía a mi vivienda y vi a unos funcionarios del CICPC quienes me preguntaron si era Maikel y yo le dije que si y me dijeron que estaba detenido y que fuera con ellos para que colaborara con ellos en una investigación de un homicidio y los otros amigos míos. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo llamarse JEAN CARLOS GONZÁLEZ DÍAZ y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.446.036, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: transversal Nueva Toledo, entrada a la casimba, casa Nº 24 Cumana Estado Sucre, quien seguidamente expuso: Yo me encontraba tonando con mi novia por allá y había un operativo del CICPC y ellos me agarraron como testigo de un delito y me dieron unos golpes y me montaron en la patrulla de ahí no se mas nada. Es todo. Finalmente se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo llamarse RODOLFO JOSE CORDOVA ACUÑA y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.910.510, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-08-1975, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y Alegría calle San Rafael Casa Nº 22 Cumaná Estado Sucre, quien seguidamente expuso: “Esa noche yo me encontraba durmiendo con mi mujer y mis hijos, me acosté temprano por que al otro día tenia que ir a cumplir mi trabajo de vigilante en la escuela de brisas el Golfo, llega el CICPC y e dicen que esta detenido para prestarle una colaboración en una investigación y hoy aquí es que me entero que me dicen que es por un homicidio, soy inocente y no tengo nada que ver con eso. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
La Defensora Pública ABOG. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: “ Revisada las actuaciones que emergen de autos, considera la defensa que si bien es cierto que existen en dichas actuaciones personas que rinden actas de entrevistas, las cuales señalan la forma o ocurrencia del hecho que hoy investiga el Ministerio público, no es menos cierto que estos ciudadanos, es decir todas las personas que señalan a Maikel Manuel Bastardo Castañeda, es decir mayor señalamiento de que mi representado haya sido la persona que produjo la muerte del ciudadano Frankie Ruiz y las heridas a los Ciudadanos Adel y Gilberto López, razones estas por las cuales no entiende esta defensa la calificación jurídica que ha hecho el Ministerio Público sobre todo cuando señala un homicidio calificado en contra Adel y Gilberto López por cuanto existen exámenes médicos de estos ciudadanos que establecen 30 y 15 días de incapacidad y curación , en ese sentido considera esta defensa que estamos en presencia del delito de lesiones y no de homicidio calificado frustrado como lo ha señalado el Ministerio Público, ahora bien con respecto al artículo 250 del COPP el cual ha señalado el Ministerio Público se encuentran cubiertos esta Defensa considera que el numeral 3 que prevé el peligro de fuga y obstaculización los mismos no se configuran en relación a l delito de fuga mi representado tiene su residencia en esta localidad, jurisdicción de este Tribunal, con respecto a los registros policiales que parecen agregados, estos no pueden tomarse como evidencia de peligro de fuga pues, no se aprecia, en esta hoja anexa a las actuaciones que mi defendido haya sido juzgado por delito alguno, por lo que considero ciudadana juez que podría hacer uso de lo establecido en el artículo 10 del COPP es decir estudiar los extremos del caso y en razón de ello acordar una medida cautelar, en relación al peligro de obstaculización no existen en actas circunstancia alguna que haga presumir que mi defendido pudiera influir en testigos o víctimas. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
El Defensor Privado ABOG. HERNÁN ORTIZ, quien expone: Oída la exposición fiscal una vez analizada las actas que conforma la causa y la exposición de nuestros defendidos, estas defensa solicita al tribunal se sirva desestimar la solicitud fiscal, por considerar que las actas procesales no llenan los extremos para que un Tribunal de control decrete una medida de privación de libertad, se observa del análisis del artículo 250 numeral 2 el Código Orgánico Procesal Penal este a consideración de la defensa no se encuentra satisfecho, por cuanto se observa de las propias actas policiales en las deposiciones de los testigos las existencia de un hecho punible como lo es el homicidio calificado y homicidio calificado, pero de las mismas no emergen elementos que comprometan las responsabilidad de nuestros representados, la señora Tomasa Araguache, señala en su declaración que la misma se encontraba dormida, otro José Daniel López, señala que una persona denominada Miguel portaba una escopeta y disparo a la casa donde resulto muerto el ciudadano Frankie Ruiz, y lesionados, reitero lesionados Adel y Gilberto López, de allí que comparte esta defensa técnica el criterio de la Defensora Pública que no se acredita en las personas señaladas como victima el delito de homicidio frustrado, sino el de lesiones, en cuanto al numeral tercero del 250 de estimarse que no esta lleno el segundo de considerarse que no existe el delito de homicidio sino de lesiones, habría una variación de circunstancia, no acreditándose por ende el peligro de fuga y como bien se desprende de las actas no se configura el peligro de obstaculización al no emerger el mismo de las actas, en cuanto al registro policial compartiendo la tesis de la Defensa Pública ciertamente no se desprende que mis defendidos hayan sido juzgados por esos hechos, en razón de todas las circunstancias solicito se desestime la solicitud fiscal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la realización de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oídos como han sido los imputados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: consta en el expediente a los folios 2, 3 y 4 acta de investigación PENAL, de fecha: trece (13) de Febrero de dos mil diez (2010), suscrita por los Funcionarios: Detective ALEXANDER ABOUHALA; Agentes: ELVIS VILLARROEL, PEDRO DIAZ, FRANCISCO VALLENILLA, OSWALD MONTES Y HENESIS GALANTON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná-Estado Sucre, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento y de la detención de los imputados. Al folio 5 cursa inspección N° 344, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil diez (2010), suscrita por los Funcionarios: Detective ALEXANDER ABOUHALA; Agentes: ELVIS VILLARROEL, PEDRO DIAZ, FRANCISCO VALLENILLA, OSWALD MONTES Y HENESIS GALANTON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná-Estado Sucre, realizada al cuerpo de una persona de sexo masculino, con diferentes heridas efectuadas por arma de fuego. Al folio 6 cursa inspección N° 345, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil diez (2010), suscrita por los Funcionarios: Detective ALEXANDER ABOUHALA; Agente: PEDRO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná-Estado Sucre, realizada a la vivienda y al sector donde ocurrieron los hechos así como a un vehículo aparcado en el sector. Cursa al folio 12 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDDYS FELIPE MORENO PEREDA, testigo presencial del hecho y vecino del sector, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos. Al folio 13 y su vuelto y folio 14 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana KARLA ANDREINA BOADA REYES, testigo presencial de los hechos, quien expone el conocimiento que tiene sobre los mismos. Al folio 15 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ELIVEIDA DEL VALLE LOPEZ, testigo presencial de los hechos, quien expone el conocimiento que tiene sobre los mismos. Al folio 16 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana TOMASA DEL CARMEN AGUACHE DE RUIZ, cónyuge de la victima FRANK JOSE RUIZ. Al folio 17 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE DANIEL LOPEZ, testigo presencial del hecho. A los folios 18 y su vuelto y folio 19 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DARWIN JOSE LOPEZ, testigo presencial del hecho. Al folio 21 cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja expresa constancia de la colección de una franela color rosado, marca tango, un pantalón largo, color azul. Un suéter color morado y blanco, un pantalón largo, color gris, un suéter color marrón y un pantalón, color negro. Al folio 24 cursa certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de FRANK JOSE RUIZ. Al folio 25 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LOPEZ ENRIQUE LUIS, testigo presencial del hecho. Al folio 27 del expediente cursa protocolo de autopsia, N° 49-2009, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de FRANK JOSE RUIZ. Al folio 29 cursa examen medico legal realizado al ciudadano RODOLFO JOSE CORDOVA ACUÑA, sin lesión. Al folio 31 cursa examen medico legal realizado al ciudadano ADEL JOSE LOPEZ, quien presentare varias heridas producidas por arma de fuego. Al folio 33 cursa examen medico legal realizado al ciudadano GILBERTO JOSE LOPEZ, quien presentare varias heridas producidas por arma de fuego. Al folio 37 cursa examen medico legal realizado al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ DIAZ, quien presentare lesiones leves. Al folio 39 cursa examen medico legal realizado al ciudadano DARWIN JOSE LOPEZ, quien presentare lesiones leves. Al folio 41 cursa memorando en el cual se deja expresa constancia de los registros policiales de los imputados; elementos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar la conducta presuntamente desplegada por los imputados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de FRANK JOSE RUIZ, ADEL JOSE LOPEZ, DARWIN JOSE LOPEZ, GILBERTO JOSE LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos que merecen pena privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la aprehensión de estos ciudadanos se produjo el día trece (13) de febrero del año en curso, quedando acreditado lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico, siendo los recaudos antes mencionados los que sirven para sostener que igualmente se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 de la norma citada, ya que constituyen una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como autores o partícipes; asimismo existe peligro de fuga o de obstaculización en razón de la gravedad del hecho ocurrido ya que se vulnera un bien jurídico protegido por la norma como lo es el derecho a la vida, aunado a la cuantía de la pena que pudiere llegar a imponerse, y toda vez que se considera que encontrándose en estado de libertad los imputados pudieran intentar sustraerse del proceso que es seguido en su contra, o podrían influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto al quedar satisfechos los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem lo procedente es decretar la privación de libertad criterio que comparte esta Juzgadora en razón que las lesiones sufridas por las victimas sobrevivientes del hecho tal como se evidencia del propio informe médico forense fueron producidas en una región de la anatomía que pudiera comprometer la vida de los mismo.-
DISPOSITIVA
Este tribunal quinto de Control Administrando justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MAIKEL MANUEL BASTARDO, y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.701.803, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-10-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Fe y Alegría Sector 4, vereda 8 numero de casa 27, Cumaná Estado Sucre, JEAN CARLOS GONZÁLEZ DÍAZ y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.446.036, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: transversal Nueva Toledo, entrada a la casimba, casa Nº 24, Cumaná Estado Sucre y JEAN CARLOS GONZÁLEZ DÍAZ y ser venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.446.036, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1983, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en: transversal Nueva Toledo, entrada a La Casimba, casa Nº 24 cumana Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 2° con el Artículo 80 en su 2da parte del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de FRANK JOSE RUIZ, ADEL JOSE LOPEZ, DARWIN JOSE LOPEZ, GILBERTO JOSE LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, y ordena su inmediata reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Desestimándose así la solicitud de Medida cautelar planteada por la Defensa Pública y Privada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución de la causa de acuerdo a las previsiones del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes tramitar lo relativo a su reproducción. Con la lectura y firma del acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO