REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000611
ASUNTO : RP01-P-2010-000611

Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del ABOG. ROSA MARCANO, secretario de sala y del Alguacil JAVIER RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000611, seguida en contra del imputado ELIECER JAVIER PLANCHART TOLEDO, venezolano, nacido en fecha 05/08/85, titular de la cédula de identidad Nº V-18.170.104, de 24 años edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eligio Planchart y Ligia Toledo, residenciado en San Félix Estado Bolivar, Sector Los Alacranes, cerca del Estadio La Seiba, casa S/Nº y de vacaciones en la calle Colombia, casa S/N°, cerca de la bodega del señor Virgilio, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AGUSTIN JOSE MARCANO GONZALEZ; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABOG. EDGAR RANGEL, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se designa a la Defensora Pública Penal Séptima de Guardia quien estando presente en sala, acepta la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 15 y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 13/02/2010, siendo las 2:20 horas de la madrugadas, funcionarios adscrito al IAPES, destacado en la comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraba en labores de patrullaje, cuando se les acerca una ciudadana en la concha Acústica de Casanay manifestándole y señalándole que había en el ambulatoria, la comisión policial se le acerca al sujeto agresor y detiene sus derechos. Seguidamente se trasladada al ambulatorio la comisión policial, se verifica a la victima identificándolo como AGUSTIN JOSÉ MARCANO, quien señala al agresor el cual no conoce, lo agredió tumbando al suelo y dándole patadas, en el cuello y cara, se traslada a la comisaría con la victima y el agresor para formular la denuncia respectiva, el detenido fue puesto a la orden de la superioridad e identificando como ELIECER JAVIER PLANCHART TOLEDO, Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral del Código Orgánico Procesal. La calificación jurídica que le da esta representación es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGUSTIN JOSE MARCANO GONZALEZ. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado: ELIECER JAVIER PLANCHART TOLEDO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo no querer declarar y expuso: yo no hice nada el me iba a dar un golpe, yo lo esquive y el se cayo a poco de arena que había ahí. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: Oída como ha sido la exposición fiscal y luego de efectuado minucioso examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa solicita se desestime el pedimento fiscal y se otorgue libertad sin restricciones al justiciable, toda vez que a criterio de quien defiende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., en específico los de su numeral 2, referido a la existencia de fundados elementos de convicción; en caso de no compartir el criterio de la defensa y estimar procedente acordar el pedimento del Ministerio Público solicito que sea acordada la medida en consideración al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 DEL artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, como lo fue el 13/02/2010, siendo las 2:20 horas de la madrugadas, funcionarios adscrito al IAPES, destacado en la comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraba en labores de patrullaje, cuando se les acerca una ciudadana en la concha acústica de Casanay manifestándole y señalándole que había en el ambulatoria, la comisión policial se le acerca al sujeto agresor y detiene sus derechos; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta cursante al folio 2 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; al folio 3 y Vto. acta de denuncia del ciudadano AGUSTIN JOSE MARCANO GONZÁLEZ, victima en la presente causa; al folio 8 acta de Investigación Penal adscrito al CICPC; al folio 12 memorando Nº 9700-174.SDC-344 del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales; al folio 13 examen Medico Legal, Nº 162 de fecha 13/02/2010, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, donde se deja constancia de lo siguiente: se le practico a la victima AGUSTIN JOSE MARCANO GONZÁLEZ, con el resultado Múltiples contusiones edematosa y equimotica en la región frontal periorbitaria bilateral a predominio derecho malar, nasal que de forma en región cervical, asistencia medica por un (1) día; considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, que de las actuaciones se desprende que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a , que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa en cuanto atañe a su solicitud de libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELIECER JAVIER PLANCHART TOLEDO, venezolano, nacido en fecha 05/08/85, titular de la cédula de identidad Nº V-18.170.104, de 24 años edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eligio Planchart y Ligia Toledo, residenciado en San Félix Estado Bolívar, Sector Los Alacranes, cerca del Estadio La Seiba, casa S/Nº y de vacaciones en la calle Colombia, casa S/Nº, cerca de la bodega del señor Virgilio, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AGUSTIN JOSE MARCANO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA



SECRETARIO DE SALA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO