REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000584
ASUNTO : RP01-P-2010-000584
Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de febrero del año dos diez (2010), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ROSA MARÍA MARCANO y del Alguacil de Sala ciudadano LUIS LÓPEZ, JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2010-000584, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la victima HENRY LUIS ASTUDILLO DIONICE. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado, previo traslado, la Defensora Pública Penal Séptima Abogada CAROLINA MARTÍNEZ. Acto seguido, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza manifestando el imputado LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA; no contar con defensor, por lo que este Tribunal le designa a la Defensora Pública Abogada Carolina Martínez como su Defensa Técnica, quien en este acto acepta el cargo recaído en su persona, y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, siendo todos impuestos de las actuaciones. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien en este acto ratificó el contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, venezolano, natural de Cumanacoa, Fecha de Nacimiento, 20-01-89, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-19.979.236, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio San Baltasar, Tercera calle, casa S/n. Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; procediendo a realizar una narración pormenorizada de los hechos suscitados en fecha: 07 de Febrero de 2010, en horas de la mañana, el ciudadano Henry Luís Astudillo Dionice (occiso), se encontraba compartiendo con su concubina, familiares y amigos, en el Río Cumanacoa, y a eso de las tres y treinta horas de la tarde deciden regresar para Cumaná, motivado al acoso de cuatros ciudadanos que se encontraban en el río fumando marihuana, entre ellos el ciudadano Luis Alexis Urbaneja Herrera y se trasladan al Terminal de Pasajero de Cumanacoa, ubicado en el Municipio Montes, Estado Sucre, ya en el Terminal el hoy occiso se sienta en un banquillo y al poco rato se escuchan tres detonaciones y observan que el hoy occiso cae herido y el grupo de personas que lo acompañaban entre ellos su concubina, tratan de auxiliarlo, pero este muere al instante, no obstante varios testigos observaron al ciudadano LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, se había colocado detrás de un autobús que estaba estacionado saca un arma de fuego, tipo revolver, y sin mediar palabra alguna realizó tres disparos, siendo que estos impactan contra la humanidad de la víctima: HENRY LUIS ASTUDILLO DIONICE (OCCISO), específicamente en la cabeza, y para posteriormente huir en bicicleta, falleciendo a consecuencia de: herida por arma de fuego en occipital lado izquierdo, fractura del hueso occipital lado izquierdo, perforación de masa encefálica, sin salida; entrada proyectil lóbulo de la oreja, lado izquierdo, sin salida; entrada codo izquierdo lado externo, según consta en Protocolo de Autopsia Nº 42-2010, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo Marcano, Exp. Pro. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense sub.-Delegación Cumaná Estado Sucre, de los cuales devinieron en la orden de aprehensión del hoy imputado; expuso los fundamentos de la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra del nombrado ciudadano, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del CÓDIGO PENAL, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la victima HENRY LUIS ASTUDILLO DIONICE; en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser hechos de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe, y por otro lado se configura el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por la pena que podría llegarse a imponer en virtud de una eventual condenatoria, motivo éste por el cual insistió en solicitar se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada en contra del ciudadano LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA; asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos querer declarar, motivo por el cual se hace salir a uno de ellos, permaneciendo en la sala quien dijo llamarse LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, venezolano, natural de Cumanacoa, Fecha de Nacimiento, 20-01-89, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-19.979.236, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio San Baltasar, Tercera calle, casa S/n. Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien seguidamente expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Esta Defensa, considera que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa en la cual se le imputa a mi representado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la victima HENRY LUIS ASTUDILLO DIONICE, la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera este defensa no se encuentran configurados el peligro de fuga ni de obstaculización contemplados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo ajustado a derecho es otorgar una medida menos gravosa a la Privación Judicial, toda vez que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva para lo cual el legislador ha dado alternativas al juez de Control en esta etapa del Procedimiento, solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, visto lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, lo señalado por la defensa y oídos como han sido los imputados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Consta en el expediente (1°).- Acta de investigación penal, de fecha 07-02-2010, suscrita por los funcionarios: DAVID VELASCO, WLADIMIR RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, quienes fueron los funcionarios que inician las primeras investigaciones trasladándose al sitio del suceso, identifican plenamente a la victima, testigos e imputado cursante a los folios 2 y 3. (2°).- Inspección Técnica Nro. 288, de fecha 07-02-2010, suscrita por los funcionarios: David Velasco, Wladimir Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso cursante al folio 4. (3°) Inspección Técnica Nro. 289, de fecha 07-02-2010, suscrita por los funcionarios: David Velasco, Wladimir Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas, practicada en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, (Morgue), sitio este donde se encontraba el cuerpo sin signos vitales de Henry Luís Astudillo Dionice, quienes describen las características fisonomiotas del mismos y las heridas que presentaba cursante al folio 5 (4°).- acta de entrevista, de fecha: 07-02-2010, inserta a los Folios 1 y 16 rendida por ciudadano: LUÍS ENRIQUE ASTUDILLO DEONICE, quien manifestó: que se encontraba con su hermano hoy occiso y uno amigos en el Rió de la Población de Cumanacoa, cuando de pronto se presentaron cuatro ciudadanos al sitio donde ellos se encontraban y los observaron a la cara y luego se fueron, posteriormente al rato y cuando se disponían a regresar a cumana y encontrándose en el Terminal de pasajeros de Cumanacoa se vuelven a encontrar a estos sujetos y uno de ello se paro frente los miro y se marcho, luego apareció otro ciudadano por detrás del autobús y sin mediar palabras comenzó a dispararle a su hermano para luego huir del lugar.” (05°).- Acta de Entrevista, de fecha: 07-02-2010, inserta a los Folios 17 y vto. rendida por la Ciudadana: LIOMARYS JOSE GONZALEZ LANZA, quien manifestó: que se encontraba junto con su concubino hoy occiso, su cuñado y otras personas en el Terminal de pasajeros de Cumanacoa con el fin de regresar a la ciudad de Cumana, cuando de pronto se presento un sujeto quien portando arma de fuego le dispara a su concubino logrando causarle la muerte (6°) Acta de Entrevista, de fecha: 08-02-2010, inserta a los Folios 21 y 22, rendida por la Ciudadana: JIOSELIN CRISTINA MENDOZA DÍAZ, quien manifestó: que el día de ayer 07-02-2010, se encontraba en la población de cumanacoa, con un grupo de amigos llamados, Carlos, Andrismarys, Jorge, Orlanys, Rafael, Wilson y Henry el hoy occiso en otros, y nos fuimos al rió para realizar una sopa, Luego regresamos a la casa a buscar sal Wilson y yo, de regreso nos encontramos con unos muchos que uno de ellos se llama Francisco, otro Alexis, José ángel, y otro que solo lo conozco de vista, estos mismo sujetos llegaron hasta la parte del rió donde nos encontrábamos haciendo la sopa, nos quedaron viendo y se fueron, luego nosotros nos retiramos de donde estamos haciendo la sopa, y nos fuimos para el Terminal de pasajero de la población de cumanacoa, cuando estábamos allí, vi que llego Alexis y paso por frente de nosotros pero no dijo nada, dio la vuelta por detrás del autobús y le disparo a Henry (occiso) que estaba sentado en un banco en el Terminal, y salio corriendo con el revolver en la mano, se monto en una bicicleta cromada y se fue y allá es cunado nos damos cuenta que murió al instante. (7°) Acta de Entrevista, de fecha: 08-02-2010, inserta a los Folios 23 y vto. rendida por Ciudadano: WILSON ANDRÉS VELÁSQUEZ quien manifestó: que se encontraba con su novia en el río y luego fueron en busca de sal para echarle a la sopa, y observa a varias personas, luego cuando regresan se vuelven a encontrar a esa personas que los estaban siguiendo y uno de esos sujetos la saluda y le preguntó que con quien se encontraba por allí y le dijo que con unos amigos. (8°) Inspección Técnica Nº 323 suscrita por el Funcionario Oswaldo Zacarías practicada al sitio del suceso cursante al folio 35 y 36. (9°) Protocolo de Autopsia Nº 104-469, suscrita por el Dr. Ángel Perdomo Marcano, Exp. Pro. IV, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense sub.-Delegación Cumaná Estado Sucre., quien deja constancia que el occiso presentó herida por arma de fuego en occipital lado izquierdo, fractura del hueso occipital lado izquierdo, perforación de masa encefálica, sin salida; entrada proyectil lóbulo de la oreja, lado izquierdo, sin salida; entrada codo izquierdo lado externo, cursante al folio 51. (10°) Experticia de Reconocimiento de mecánica, diseño y comparación balística, cursante al folio 57 y 58. En relación a este extremo se observa que los hechos que se investigan, tal como consta en el presente expediente, estamos en presencia de un DELITO GRAVE cuya acción típica, antijurídica y culpable fue presuntamente cometida por parte del Imputado: LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, donde el ciudadano: Henry Astudillo Dionice (Occiso), resultó muerto, por heridas causadas por Arma de Fuego de parte del imputado, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la aprehensión de este ciudadano se produjo en fecha reciente como consecuencia de la Orden de Aprehensión dictada por este Juzgado, quedando acreditado lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico, siendo los recaudos antes mencionados los que sirven para sostener que igualmente se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 de la norma citada, ya que constituyen una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor o partícipe; asimismo existe peligro de fuga o de obstaculización en razón de la gravedad del hecho ocurrido ya que se vulnera un bien jurídico protegido por la norma como lo es el derecho a la vida, aunado a la cuantía de la pena que pudiere llegar a imponerse, y toda vez que se considera que encontrándose en estado de libertad el imputado pudiera intentar sustraerse del proceso que es seguido en su contra, o podrían influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo tanto al quedar satisfechos los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, lo procedente es decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD criterio que comparte esta Juzgadora.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de control en Nombre de L aRepublica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, venezolano, natural de Cumanacoa, Fecha de Nacimiento, 20-01-89, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-19.979.236, profesión u oficio indefinido, residenciado en: Barrio San Baltasar, Tercera calle, casa S/n. Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio de la victima HENRY LUIS ASTUDILLO DIONICE, y ordena su inmediata reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Desestimándose así la solicitud de Medida cautelar planteada por la Defensa Pública y Privada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se ordena la prosecución de la causa de acuerdo a las previsiones del procedimiento ordinario. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo las partes tramitar lo relativo a su reproducción. Con la lectura y firma del acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO