REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000585
ASUNTO : RP01-P-2010-000585
Celebrado como ha sido en el Doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010), se constituyó en del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN y del Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000585, seguida contra del imputado ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.373.606; natural de Cumaná; nacido en fecha 16-12-1991; residenciado en la calle la Victoria del barrio 22 de octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y el Estado Venezolano. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Parra, la Defensora Pública Abg. Carolina Martínez, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con abogado privado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Abg. Carolina Martínez. Seguidamente se impuso al imputado presente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABOG. CESAR GUZMAN quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y el Estado Venezolano; en virtud de los hechos acaecidos el día 10-02-10, a las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en la comisión del municipio Ribero, donde reciben una llamada telefónica manifestando que estaban robando tres individuos frente al ministerio de agricultura y cría ubicado en Cariaco, se dirige una comisión policial y la ciudadana Milagros del Valle, manifestó que tres sujetos uno la amenazó con un cuchillo y otro le apuntaba con un chopo, y otro se encontraba en el monte, despojándola de una cartera donde se encontraban sus pertenencias después de cometer el hecho huyen por una carretera que va hacia la represa, de inmediato se inicia la persecución le dan la voz de alto y dispararon ante la comisión y uno de ellos se lanza y es capturado. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ante mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado desear declarar. Se le concede la palabra al imputado ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.373.606; natural de Cariaco; nacido en fecha 16-12-1991; residenciado en la calle la Victoria del barrio 22 de octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifiesta: yo fui para la represa, viene corriendo cuatro chamos con una cartera y vienen tres mas y atrás la policía echando tiros y uno de esos me cae a mi, luego me llevaron al hospital y me detuvieron, y los policías encontraron un cuchillo, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, Abg. Carolina Martínez, quien expone: “ ciertamente de las actas se verifica un acta policial suscrita por funcionarios actuantes, denuncia de la víctima, así como actas de entrevistas a las personas que fungen como testigos del procedimiento policial, también aparece la experticia de un arma blanca tipo cuchillo, de un teléfono celular de un cargador de teléfono, pero no es menos cierto ciudadana Juez que ante situaciones como ésta donde no esta acreditado los peligros de fuga u obstaculización el legislador ha dado alternativas por la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, toda vez que mi representado reside en ésta localidad, jurisdicción del Tribunal, goza de buena conducta predelictual, por lo que podría hacerse acreedor de una medida menos gravosa que la privación de libertad, además con respecto al peligro de obstaculización se puede decir que mi reasentado no cuenta con medios suficientes para influir en testigos, víctimas y expertos que hagan obstruir la justicia, en tal sentido solicito una medida cautelar de posible cumplimento, a favor de mi representado, de las contempladas en el artículo 256 del COPP, así mismo solicito experticia médico legal en la persona de mi representado, en razón que de las actuaciones como se aprecia en ésta sala presenta heridas por arma de fuego y que las resultas del mismo sean agregadas a dichas actuaciones. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 10-02-2010, a las 4:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES, en la comisión del municipio Ribero, donde reciben una llamada telefónica manifestando que estaban robando tres individuos frente al ministerio de agricultura y cría ubicado en Cariaco, se dirige una comisión policial y la ciudadana Milagros del Valle, manifestó que tres sujetos uno la amenazó con un cuchillo y otro le apuntaba con un chopo, y otro se encontraba en el monte, despojándola de una cartera donde se encontraban sus pertenencias después de cometer el hecho huyen por una carretera que va hacia la represa, de inmediato se inicia la persecución le dan la voz de alto y dispararon ante la comisión y uno de ellos se lanza y es capturado; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 3 Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES, en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue detenido el imputado de autos. Al folio 4 acta de denuncia rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO, quien funge como víctima en la presente causa, al folio 5 acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSA ELENA URBINA MATA, al folio 6 acta de entrevista rendida por la ciudadana LAURA MARGARITA SALAZAR GARCIA, a los folios 7 y 8 registros de cadenas de custodia de evidencias físicas, al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 14 reconocimiento legal N° 104 a dos armas blancas, un cargador de teléfono, un teléfono celular, una chupeta. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es responsable del mismo. Así mismo, que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ELVIS JOSE VALDERRAMA CORTEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.373.606; natural de Cumaná; nacido en fecha 16-12-1991; residenciado en la calle la Victoria del barrio 22 de octubre de Cariaco, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 458, 83, 277 y 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUERRA BASTARDO y el Estado Venezolano. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 5, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal. Así mismo se acuerda que el imputado de autos sea traslado el día 17-02-2010, a la medicatura forense a los fines que se realice el examen medico forense y se determine las heridas que presenta, Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.