REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000577
ASUNTO : RP01-P-2010-000577
Celebrado como ha sido en el día Doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010),se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Taylomar Briceño Chacón y el alguacil Ronald Mayz, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-000577, seguida contra los ciudadanos LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-01-1989, de profesión u oficio vigilante, soltero, cédula de identidad Nº V-19.979.236, residenciado en barrio San Baltasar, tercera calle, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, JOSE ANGEL CONTRERAS URBANEJA, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-12-1991, de profesión u oficio Obrero, soltero, cédula de identidad Nº V-24.878.812, residenciado en el barrio San Baltasar, segunda calle, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y FRANCISCO JOSE BARRIOS MOLINO, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-12-1986, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, casado, cédula de identidad Nº V-18.325.621, residenciado en el barrio San Baltasar, tercera calle, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra y el Abg. Miguel Frank, Defensor Privado. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, Abg. Miguel Frank, IMPRE .107.620, domiciliado en el edificio rita del Valle oficina 1 y 2, por lo que el Tribunal procedió a juramentarlo y quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABOG. EDGAR RANGEL quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, JOSE ANGEL CONTRERAS URBANEJA y FRANCISCO JOSE BARRIOS MOLINO, por cuanto en fecha 10-02-2010 fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC, cuando se trasladaron a el Barrio San Baltasar calle 1, casa s/n, Cumanacoa, a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, una vez dentro del mismo se encontraban tres personas de sexo masculino quienes hicieron resistencia haciendo uso de la fuerza física, se tornaron agresivos, vociferando palabras obscenas, dejándolos a disposición del Ministerio Público. Es por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2, solicito de conformidad con el articulo 256 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinal 3 por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y se continué la causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los detenidos LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, JOSE ANGEL CONTRERAS URBANEJA y FRANCISCO JOSE BARRIOS MOLINO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA quien expuso no querer declarar, y se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ANGEL CONTRERAS URBANEJA quien expuso no querer declarar, y se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANCISCO JOSE BARRIOS MOLINO, quien expuso no querer declarar, y se acoge al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, ABOG. MIGUEL FRANK quien manifestó: “oída la solicitud Fiscal y revisadas las actas procesales se observa que como la presente causa se encuentra en etapa de investigación, faltando diligencias que practicar, esta defensa solicita la libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 243 de la Código Orgánico Procesal Penal, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicita la imposición de una medida cautelar de posible cumplimento de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”. Es todo.- El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, aunado a eso existen elementos de convicción para considerar que el detenido de autos es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: a los folios 1 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 4 orden de allanamiento emitida por el Juez Segundo de Control, al folio 5 acta de visita domiciliaria, al folio 9, inspección N° 314 suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 22 experticia de reconocimiento médico legal N° 100 practicada a un chaleco anti balas, once cochas de bala, una chapa identificativa, una gorra, una bolsa, una franela, una bermuda, un arma de fuego, once balas, una concha de bala, un bolso, una funda para almohada y una bicicleta. Eelementos éstos, que son suficientes para decretar la Libertad del detenido de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, a pesar de que en el acta policial los funcionarios hicieron mención de hacerse acompañar por testigos que presenciaran los hechos en virtud de que estaban dando cumplimiento a una orden de allanamiento, aunado al hecho que en jurisprudencia Nº 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos LUIS ALEXIS URBANEJA HERRERA, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-01-1989, de profesión u oficio vigilante, soltero, cédula de identidad Nº V-19.979.236, residenciado en barrio San Baltasar, tercera calle, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, JOSE ANGEL CONTRERAS URBANEJA, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-12-1991, de profesión u oficio Obrero, soltero, cédula de identidad Nº V-24.878.812, residenciado en el barrio San Baltasar, segunda calle, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y FRANCISCO JOSE BARRIOS MOLINO, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-12-1986, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, casado, cédula de identidad Nº V-18.325.621, residenciado en el barrio San Baltasar, tercera calle, casa sin número, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido adjunto a boleta de libertad al Director del IAPES. Se deja constancia que los detenidos de autos se retiran en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA,
ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN.-