ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000576
ASUNTO : RP01-P-2010-000576

Celebrado como ha sido en el día de hoy 12 de Febrero de 2010, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000576, seguida a los imputados LUIS JOSE CHACON, venezolano, de 22 años de edad, natural de santa fe, nacido el 26/06/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.403, de oficio obrero, hijo de Luís Barrios y Cecilia Chacón, residenciado en Santa fe, vía botalón, turimiquire, centro poblado, casa sin número, Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7 y la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifiestan no tener defensor privado, por lo que se les designa en este acto a la Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, ABOG, EDGAR RANGEL quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano LUIS JOSE CHACON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acaecidos el día 10/02/2010, a las 01:00 de la tarde aproximadamente funcionarios de la guardia nacional Destacamento 78 de la guardia nacional cumpliendo instrucciones del ciudadano Primer teniente Roberto Gasperi gil, comandante de la Unidad, encontrándose en comisión con destino a la población de Limonar en compañía del conductor sargento mayor de segunda Ruben Jose Boada y sargento segundo Salinas Gómez yovanny, con la finalidad de realizar el plan seguridad ciudadana al pasar por el lugar pudimos avistar frente al cementerio de la localidad a un ciudadano que al ver la comisión emprenden veloz carrera, por lo que origino la persecución logrando darle alcance y al revisar al ciudadano amparados en el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera (chopo) sin seriales ni marcas visibles, quedando detenido el imputado, vistas estas circunstancias quedando de esta forma cubierto lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando LUIS JOSE CHACON, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, considera procedente esta defensa solicitar a favor de mi defendido, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, observando esta defensa que los hechos narrados ante esta sala por la representación fiscal la cual lo que hace es recoger la información del acta policial, es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal imputado como lo es delito de porte ilícito de arma de fuego, no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten responsabilidad alguna de mis representados, aunado a que no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, ya que en reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, de la sala de Casación Penal, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para establecer indicio de culpabilidad, por lo que esta defensa ante la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que no acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos; al folio 02 de la causa cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la identificación del imputado, de las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión. Al folio 6 cursa registro de evidencias físicas, cursan actas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta. Al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal número 099 realizada al arma de fuego. Al folio 11 cursa memorando SIIPOL ONIDEX Nº 9700-174-SDC-378 donde se deja constancia que el imputado de auto presenta entradas policiales. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente N° 04314, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos LUIS JOSE CHACON, venezolano, de 22 años de edad, natural de santa fe, nacido el 26/06/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.979.403, de oficio obrero, hijo de Luís Barrios y Cecilia Chacón, residenciado en Santa fe, vía botalón, turimiquire, centro poblado, casa sin número, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ