ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001001
ASUNTO : RP01-P-2009-001001
Celebrado como ha sido en el día once (11) de Febrero Del Año Dos Mil Diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. GILDRIS ROJAS y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa N° : RP01-P-2009-001001, seguida al imputado ORANGEL JOSE FERNANDEZ, de 42 años de edad, nacido en fecha 18-08-1967, titular de la Cédula de Identidad 10.948.183, de oficio obrero, hijo ANDRES HERNANDEZ Y ANGELA FERNANDEZ y con residencia en la población de Guayacán, calle principal, casa sin número, cerca de la avenida, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, el imputado de autos y el Defensor Público ABG. CAROLINA MARTINEZ. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ORANGEL JOSE FERNANDEZ, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-08-1967, titular de la Cédula de Identidad 10.948.183, de oficio obrero, hijo ANDRES HERNANDEZ Y ANGELA FERNANDEZ y con residencia en la población de Guayacán, calle principal, casa sin número, cerca de la avenida, en la Península de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público,. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LA ECLARACIÓN E LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expuso: “ esta defensa revisada la acusación fiscal no hace oposición a la misma toda vez que considero que reúne los requisitos del artículo 326 numeral 3º del COPP, salvo que el tribunal observare alguna causal de nulidad y así fuera decretada en este acto. Ahora bien, en el caso de que se dictare auto de apertura a juicio hago mías las pruebas por el Ministerio Público así mismo con respecto a las documentales solicito su admisión de acuerdo al articulo 339 del COPP, y la sentencia del tribunal de sala penal que las mismas deben ser admitidas conjuntamente con la declaración del experto que las practicó. Igualmente solicito que una vez que se pronuncie a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acojo al procedimiento especial de Admisión de los hechos. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ORANGEL JOSE FERNANDEZ, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-08-1967, titular de la Cédula de Identidad 10.948.183, de oficio obrero, hijo ANDRES HERNANDEZ Y ANGELA FERNANDEZ y con residencia en la población de Guayacán, calle principal, casa sin número, cerca de la avenida, en la Península de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero En este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al acusado, ORANGEL JOSE FERNANDEZ, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, todo de conformidad con el articulo 74 numeral 4º, establecidas en el Código Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien manifestó no hacer oposición a la admisión. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ORANGEL JOSE FERNANDEZ, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-08-1967, titular de la Cédula de Identidad 10.948.183, de oficio obrero, hijo ANDRES HERNANDEZ Y ANGELA FERNANDEZ y con residencia en la población de Guayacán, calle principal, casa sin número, cerca de la avenida, en la Península de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa publica, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano ORANGEL JOSE FERNANDEZ, de 42 años de edad, nacido en fecha 14-08-1967, titular de la Cédula de Identidad 10.948.183, de oficio obrero, hijo ANDRES HERNANDEZ Y ANGELA FERNANDEZ y con residencia en la población de Guayacán, calle principal, casa sin número, cerca de la avenida, en la Península de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, pena esta que cumplirá aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2010, asimismo se le condena en costa procesales . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar susteitutiva de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado. Cúmplase. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS.-
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