REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003411
ASUNTO : RP01-P-2009-003411

En el día de hoy, 10 de febrero de 2010, siendo las 09:30 AM, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli del Carmen León De Esparragoza acompañada de la Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil Jesús Colón, en la Sala 3-B de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Yaneth Guerra y Felipe Zacarías; soltero; obrero; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de Jean Buil, Cumaná, Estado Sucre a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos Y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JORGE COLINA, MARIA ANDRADE Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray y la defensa privada Abg. Alina García. Acto seguido la Juez da inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día 02-08-09 cuando el imputado de autos en compañía de otros ciudadanos sacó una escopeta y apuntan mientras los adolescentes despojaban de sus pertenencias a las victimas de autos, por lo que fue detenido; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar en este momento.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. Alina García y expone: Vista la exposición formulada por el Ministerio Público la defensa esgrime los siguientes alegatos, difiero de la opinión del ministerio público por cuanto no hay una relación precisa en cuanto a los hechos narrados y la acusación no cumple los requisitos establecidos en la ley por lo que solicito la desestimación de la acusación y solicito el sobreseimiento de la causa. En caso contrario que sea admitida la acusación solicito la revisión de la medida de coerción que pesa sobre mi representado por cuanto han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, así mismo de ordenarse auto de apertura a un juicio oral y público solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa en su debida oportunidad cursante a los folios 113 y 114 de la presente causa como lo es las pruebas testimoniales del ciudadano LUIS WILLIANS, CARLA VICENT Y LUIS CARLOS MAITA, igualmente en virtud del principio de comunidad de la prueba hago mías los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público y se me expida copia del acta.- Es todo.- Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputados NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Yaneth Guerra y Felipe Zacarías; soltero; obrero; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de Jean Buil, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos Y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JORGE COLINA, MARIA ANDRADE Y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten las mismas totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 67, 68 y 69, así como las presentadas por la defensa en el lapso legal cursantes a los folios 113 y 114 todas descritas en las presentes actuaciones en virtud del principio de la comunidad de las pruebas se admiten los medios de pruebas tanto de la representación fiscal como de la defensa.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo y su deseo de ir a juicio oral y público.- CUARTO: En virtud de la solicitud de la defensa respecto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa o aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.- QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 15.743.908; natural de Cumaná; nacido en fecha 21-01-84; hijo de Yaneth Guerra y Felipe Zacarías; soltero; obrero; residenciado en Cantarrana, sector las cuñas, hacia el cerro, casa S/N°, al lado de la bodega de Jean Buil, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455, en relación con el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la ley sobre armas y explosivos Y LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JORGE COLINA, MARIA ANDRADE Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:57 AM.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. PEDRO ARAY
DEFENSA

ABG. ALINA GARCIA
EL IMPUTADO

NÉSTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA
EL ALGUACIL

JESUS COLON
LA SECRETARIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ